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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250684
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 185
SUSPENSION. LA INTERPOSICION DEL RECURSO PREVISTO EN LA ULTIMA PARTE DEL ARTICULO 157 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SI CONTEMPLA LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION, Y DEBE SER AGOTADO EN FORMA PREVIA A LA INTERPOSICION DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 185
El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, establece que la suspensión de los actos reclamados no debe exigir, en recurso o medio de defensa, mayores requisitos que los que se exigen para conceder la suspensión definitiva en el juicio constitucional; es decir, la comparación que debe hacer el juzgador es puramente legal, y se refiere simplemente a las posibilidades teóricas que los textos respectivos dan al agraviado, y tal cosa se justifica porque el propósito de la misma ley es que se agoten los recursos ordinarios, siempre que éstos ofrezcan una posibilidad real de defensa, y que, en cuanto a la suspensión, se obtenga en condiciones análogas a las que fija la Ley de Amparo. En este caso, la comparación puramente legal debe hacerse respecto de la suspensión que regula el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación y la suspensión definitiva establecida en la Ley de Amparo; y de la misma se observa que la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución que señala el código tributario y la suspensión que establece la Ley de Amparo se obtienen en condiciones análogas, porque para ello basta que la solicite la parte interesada y se garantice el interés fiscal, como se puede observar de la simple comparación entre lo dispuesto por el artículo 157 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 135 de la Ley de Amparo. Pero no debe hacerse esa comparación entre la suspensión establecida en la Ley de Amparo con el recurso ante el superior jerárquico a que se refiere el último párrafo del artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, en forma aislada, sin relacionarlo con el resto del precepto, pues ese recurso tiene una dependencia absoluta con la suspensión regulada en el precepto, a la cual ya se acudió, y no es lógico ni congruente con el sistema considerarlo como un medio de defensa aislado e independiente, comparándolo con la suspensión en el juicio de amparo. Por tanto, al no agotarse el recurso previsto en el último párrafo del artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, recurriendo la negativa de las autoridades responsables de conceder la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, no incumplió con el principio de definitividad que rige la materia de amparo, y procede sobreseer en el juicio constitucional, con fundamento en lo previsto por los artículos 73, fracción XV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1013/81. Semiramis, S.A. 28 de septiembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Antolín H. González Cruz.
Amparo en revisión 490/81. Renovación, S.A. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, ARTICULO 157 DEL. SUSPENSION. LA INTERPOSICION DEL RECURSO PREVISTO EN LA ULTIMA PARTE DEL ARTICULO 157 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, SI CONTEMPLA LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION, Y DEBE SER AGOTADO EN FORMA PREVIA A LA INTERPOSICION DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.".