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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250686
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 187
SUSPENSION PROVISIONAL, QUEJA IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 187
Si bien conforme a la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja en contra de las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de garantías o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, de acuerdo con el numeral 83, de la propia ley, el requisito sine qua non para estar en aptitud de inconformarse está vinculado con la naturaleza trascendental y grave del daño o perjuicio que factiblemente pueda recibir alguna de las partes, requiriéndose que no sea reparable en la sentencia definitiva, esto es, cuando la situación prevaleciente se prolongue y no sea dable el modificarla; cuanto más, que en esta clase de procedimientos no se reglamenta ningún recurso, cuya tramitación y resolución pudiera verificarse dentro de cuarenta y ocho horas, duración señalada para la suspensión provisional, entre tanto se resuelve la definitiva. En su propia connotación, provisional revela perentoriedad y así lo expresa el artículo 130 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, pues tal cautelar tiene como único objeto, el mantener las cosas en el estado que guardan, hasta en tanto se notifica a las autoridades responsables la resolución sobre la suspensión definitiva, la cual, conforme al artículo 131 de la invocada ley, debe pronunciarse en un término de cuarenta y ocho horas. Por otra parte, en el área incidental, precisamente lo determinado sobre la suspensión definitiva repara el perjuicio que pudiera ocasionarse con lo acordado en la provisional, que es un acto interino, o en otros términos, para servir por un tiempo en previsión de uno concluyente. En las condiciones apuntadas, la determinación en la cual se niegue u otorgue la suspensión provisional no es recurrible en queja, al no ubicarse dentro de alguna de las hipótesis contenidas en el numeral 95, de la multicitada ley reglamentaria del juicio de garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 32/81. Secretario de Comunicaciones y Transportes. 24 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raymundo Albarrán Corona.
Sostienen la misma tesis:
Queja 34/81. Secretario de Comunicaciones y Transportes. 24 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raymundo Albarrán Corona.
Queja 31/81. Arki, S.A. 7 de agosto de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Raymundo Albarrán Corona.
Informe 1981:
Volúmenes 151-156, página 219. Queja 4/79. Constructora y Promotora de Acapulco-Papagayo. 18 de mayo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez.
Volúmenes 151-156, página 219. Queja 4/79. Procurador Fiscal de la Federación. 30 de marzo de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela.