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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250702
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 199
UTILIDADES, EXCEPCION A LA GARANTIA DE AUDIENCIA TRATANDOSE DE RESOLUCIONES QUE MODIFICAN LA BASE GRAVABLE Y DETERMINAN REPARTO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 199
El procedimiento establecido en el Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, que da facultad a los trabajadores para presentar objeciones a las declaraciones anuales de los patrones, y que permite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizar los estudios e investigaciones correspondientes, constituye un procedimiento estrictamente fiscal y unilateral que se le concede a la autoridad administrativa, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Código Fiscal de la Federación, la Ley del Impuesto sobre la Renta, las demás disposiciones legales aplicables, y de conformidad con el procedimiento previsto en los ordenamientos citados (artículo 2o. del reglamento mencionado). Es decir, la función de la Secretaría de Hacienda, independientemente de que tenga o no pueda tener una repercusión laboral, debe limitarse a analizar si en la declaración correspondiente se encuentra o no correctamente determinada la utilidad gravable de la empresa, lo cual supone el ejercicio de facultades, como ya se dijo, estrictamente fiscales, que tienden a determinar bases para la cuantificación del impuesto. Luego entonces, cabe concluir que se está en presencia de una excepción al criterio del requisito de audiencia previa, contenido en el artículo 14 constitucional, pues resulta analógicamente aplicable la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación titulada "GARANTIA DE AUDIENCIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL", en la cual se dice, en lo sustancial, que como el fisco se encarga de cobrar impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior, a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 182/81. Industrias IEM, S. A. de C.V. 13 de agosto de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: Margarita Beatríz Ramos.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 133-138, página 176. Amparo en revisión 1465/79. Hirsa, S.A. 5 de junio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario: Raúl Ortiz Estrada.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "GARANTIA DE AUDIENCIA, EXCEPCION A LA, TRATANDOSE DE RESOLUCIONES QUE MODIFICAN LA BASE GRAVABLE Y DETERMINAN REPARTO DE UTILIDADES.".