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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 164/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos colegiados analizaron aspectos relacionados con el derecho de petición, lo cierto es que fueron las circunstancias y efectos concretos de cada caso los que dieron lugar a que los criterios adoptados en torno a los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición hayan sido diferentes, aunque no opuestos entre sí."
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250711
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 227
PETICION, DERECHO DE.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 227
Este tribunal no encuentra justificación a la pretensión de las autoridades responsables de que se sobresea un juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición, no con el argumento de haber dado ya la respuesta constitucionalmente obligada para ellas, sino mediante defensas y argumentos que sólo hacen que transcurra aún más tiempo antes de acatar el mandato constitucional. La defensa constitucional aceptable a la violación del artículo 8o., es la demostración de que se ha notificado al quejoso la respuesta a su petición. Lo contrario puede dar la impresión de que las autoridades responsables procuran entorpecer, por vía de litigio, la obtención por el particular de una resolución negativa que dichas autoridades desearían dar, pero que no pueden fundar correctamente en derecho, y que sería más rápidamente anulada por medio de las defensas conducentes si se contesta, que si se acude a la evasión de la respuesta como primera providencia. Y los tribunales se harían partícipes, en alguna forma, de esa posible conducta, si aceptaran que con sutilezas procesales las autoridades se abstengan de dar respuestas rápidas, formales y oportunas, a las peticiones que les son elevadas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 79, página 62. Amparo en revisión 351/75. Motel Atlauco de Turismo Americano, S.A. 29 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 145-150, página 345. Amparo en revisión 257/76. Enrique Barros Castelazo. 22 de junio de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 145-150, página 345. Amparo en revisión 757/77. Jovita Vázquez de Orozco. 11 de enero de 1978. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 145-150, página 196. Amparo en revisión 67/81. Laboratorios Ayerst, S. de R.L. 18 de junio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 151-156, página 133. Amparo en revisión 1244/80. Uriel Manuel Rodríguez Toledo. 15 de julio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 164/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si bien los órganos colegiados analizaron aspectos relacionados con el derecho de petición, lo cierto es que fueron las circunstancias y efectos concretos de cada caso los que dieron lugar a que los criterios adoptados en torno a los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición hayan sido diferentes, aunque no opuestos entre sí."