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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250714
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 232
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD. NO OPERA DESPUES DE LA AUDIENCIA.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 232
Conforme al artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el sobreseimiento en los amparos indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, en los amparos administrativos, si cualquiera que sea el estado del juicio no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, ni el quejoso ha promovido en ese lapso. Ahora bien, como se ve, es condición indispensable para que proceda el sobreseimiento por inactividad que el amparo se encuentre en trámite. Ahora bien, conforme al artículo 155 del propio ordenamiento, recibidas las pruebas y los alegatos, se dictará acto continuo el fallo que corresponda. O sea que legalmente el fallo debe dictarse en la misma audiencia. En consecuencia, si el Juez a quo -independientemente de que ello se justifique por el exceso de negocios en los juzgados, cuyo número es manifiestamente insuficiente para una administración de justicia pronta y adecuada a los términos señalados en la ley para las actuaciones- celebra la audiencia y no dicta el fallo a continuación, de todos modos no podría decirse que el juicio sigue en trámite para los efectos del sobreseimiento por inactividad, por lo que en estos casos no podría transcurrir el término del sobreseimiento entre la interrupción o suspensión de la audiencia al concluir el período de alegatos y la sentencia. Y si el Juez a quo indebidamente sobresee por inactividad en ese lapso, procede revocar esa resolución y mandar reponer el procedimiento a fin de que dé debida conclusión a la audiencia con la sentencia correspondiente, ya sea amparando, negando o sobreseyendo, pero sin que pueda hacer esto último por falta de actividad procesal en el lapso de que se trate.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 145-150, página 258. Amparo en revisión 74/81. Guillermo Sánchez Campos. 25 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 145-150, página 258. Amparo en revisión 1094/80. Carlos Alberto Beltrán Hernández. 11 de junio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 145-150, página 258. Amparo en revisión 287/81. Engracia Doniz viuda de Piñón. 18 de junio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 151-156, página 177. Amparo en revisión 317/81. José Angel Guerra Díaz. 1o. de julio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 151-156, página 177. Amparo en revisión 134/81. Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México. 1o. de julio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.