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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250723
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 15
ACTOS RAZONABLEMENTE FUTUROS, IMPRECISION DE LOS. IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 15
Si se levantaron actas de visita al establecimiento del quejoso, por inspectores de una Delegación del Departamento del Distrito Federal, y se le citó ante esa delegación a defender sus derechos, sin más precisión sobre las órdenes de visitas correspondientes, por estar funcionando fuera de horario, son de presumirse razonablemente ciertos, como futuros, los actos de aplicar sanciones y posible clausura al establecimiento, así como la aplicación del decreto que fija los horarios para los establecimientos comerciales y actividades bancarias en el Distrito Federal, aunque las autoridades señaladas como responsables en esa delegación los hayan negado sin mayor precisión al respecto, pues la falta de precisión sobre quién dictó las órdenes de visita, y sobre si fueron orales y escritas, y si estuvieron o no, fundadas y motivadas, en las condiciones apuntadas resulta impugnable a las propias autoridades que, en vez de proporcionar los elementos adecuados al respecto, se limitaron a negar los actos. Así pues, y salvo que posteriormente aparezcan situaciones nuevas, o sea supervenientes, se deben tener por ciertos, para los efectos del amparo, los actos antes señalados, y se debe estimar que provienen de las autoridades a quienes se les imputaron, pues de lo contrario se hará nugatorio el juicio de amparo, como medio tutelar de las garantías constitucionales, si bastase la oscuridad en las actas, la falta de prueba de que sí existieron órdenes de visita debidamente fundadas y motivadas, y la negativa de los actos en el informe, para que se sobreseyese el juicio con pretendido fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. Aceptar esto sería tanto como abrogar el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 914/80. Sofía Lorena Pérez Magaña. 14 de enero de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.