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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250759
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 40
ARRENDAMIENTO. DECRETO DE PRORROGA INDEFINIDA. EL HECHO DE QUE EL INQUILINO ADQUIERA LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE NO IMPLICA QUE EL CONTRATO QUEDE FUERA DE SU PROTECCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 40
Según el artículo primero del decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, la prórroga por ministerio de ley se concedió en favor de los contratos de arrendamiento (entre otros) de casas o locales destinados exclusivamente a habitación que ocupen el inquilino y los miembros de su familia que vivan con él. El artículo segundo de dicho decreto exceptúa de la prórroga a los contratos que se refieran a casas destinadas para habitación cuando las rentas sean mayores de trescientos pesos y a las casas o locales que el arrendador necesite habitar u ocupar. Es claro entonces que el decreto en su texto dispositivo no alude, para señalar los requisitos necesarios para que surta efectos la prórroga de los contratos a que se refiere, a la situación económica de los contratantes. La prórroga, la protección de los arrendamientos se surte, entonces, en cuanto se cumplan los requisitos que específicamente señala el texto legal, o sea que se trate de casa destinada para habitación, que la renta no sea mayor de trescientos pesos y que el arrendador no la necesite para habitar u ocupar. En tal situación, es de estimar que el hecho de que el inquilino sea propietario de un bien inmueble, cualquiera que sea su valor, no determina la cesación de la protección del decreto respecto de la casa arrendada en condiciones que quedan comprendidas dentro de los extremos señalados en el propio decreto. Esta conclusión implica la de que no es aplicable en el caso el artículo 2478 del Código Civil para la terminación del arrendamiento de que se trate, por estar éste protegido por el decreto en cuestión, y como en éste no existe causal de terminación similar a la que dicho precepto autoriza, debe reconocerse que en el caso no justifica la acción en este sentido ejercitada. Este tribunal no deja de reconocer que los decretos protectores de los contratos de arrendamiento se dictaron con la intención de proteger a las clases económicas débiles, y está consciente, además, de que el decreto vigente provoca en la actualidad situaciones totalmente injustas, como pudiera parecer la que se contempla; sin embargo, está también consciente de que la solución de ese problema de justicia corresponde a la institución encargada de dictar las leyes, ya que los juzgadores no pueden hacer otra cosa que aplicarlas, en el entendido de que la interpretación de las mismas no puede llevarse al extremo de crear situaciones que no se desprenden del texto de las propias disposiciones legales, como sucedería en el evento de que se acogiera la tesis contraria a la adoptada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 342/81. Lily Juliana Korossi Román de Lengyel. 14 de abril de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo. Secretario: Reynaldo Gutiérrez.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO. EL HECHO DE QUE EL INQUILINO ADQUIERA LA PROPIEDAD DE UN BIEN INMUEBLE NO IMPLICA QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RESPECTIVO QUEDE FUERA DE LA PROTECCION DEL DECRETO QUE PRORROGO LOS ARRENDAMIENTOS.".