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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250765
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 44
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, FECHA DE SEÑALAMIENTO DE LA, CUANDO SE TRATA DE ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 44
Si bien conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Amparo, cuando se trata de los casos a que se refiere el artículo 37 de la propia ley, la audiencia constitucional debe celebrarse dentro de los diez días contados desde el siguiente al de la admisión de la demanda, también lo es que el Juez Federal debió de haber señalado para la celebración de la audiencia un tiempo prudente, en el que sin dejar de aplicar lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Amparo diera oportunidad a la parte quejosa de ofrecer las pruebas que consideraba convenientes para demostrar la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión que reclamaba, acorde con lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Amparo, y por ello, al haber dejado sin oportunidad de ofrecer pruebas, violó las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, dejando sin defensa al quejoso, al privarlo del derecho que la ley le confiere para ofrecerlas, y en tal virtud, lo que procede en el caso, es revocar el fallo recurrido y ordenar que se reponga el procedimiento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 162/81. Carlos Reyes García. 19 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Gustavo Meixueiro Flores.