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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250780
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 60
AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS. RESOLUCIONES FIRMADAS POR ACUERDO DEL SUPERIOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 60
Es claro que el objeto de la obligación de señalar a las autoridades responsables, en términos del artículo 166, fracción III, de la Ley de Amparo, es dar oportunidad de defender su acto a la autoridad que lo emitió, para que se le respete el debido proceso legal. Pero si el acto reclamado está contenido en el oficio firmado por el inferior por acuerdo del superior, es evidente que basta con señalar como autoridad responsable a quien firmó el oficio, ya que ese funcionario tendrá a la mano todos los elementos necesarios para defender su constitucionalidad. Y, en todo caso, el funcionario que firmó está en plena capacidad legal de dar noticia a su superior, quien podrá acudir al juicio de amparo también, si lo desea, a defender la constitucionalidad de su acuerdo. Todo lo cual no impide que el quejoso pueda optar por llamar al juicio al superior en vez del inferior, o a ambos, pues en cualquier caso las autoridades tienen la oportunidad cabal y plena de defender sus actos. Es absurdo pretender hacer de la técnica del amparo un laberinto de tecnicismos procesales que sirva para que el inferior pida que se llame al superior, y a la inversa, con el fin de obtener el sobreseimiento del juicio sin examinar los méritos de la pretensión deducida por el quejoso. Y es obvio que la finalidad del amparo es que se protejan los derechos constitucionales de los ciudadanos, con amplitud y generosidad razonables, y dando a las autoridades oportunidad razonable de defensa, y no que se siembren trampas procesales en el ejercicio de la acción constitucional para hacer brotar de ellas un sobreseimiento que deja intacto, sin análisis de su constitucionalidad, el acto reclamado. Y aún más ilógico es pretender el sobreseimiento en el caso inicialmente señalado si ni siquiera se acreditaron en el juicio de amparo la existencia ni los términos del acuerdo que se dice dictado por el superior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1054/80. Sun Chemical Corporation. 11 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.