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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250790
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 67
CIRCULARES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 67
Conforme al artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, los funcionarios fiscales pueden expedir circulares para dar a conocer a las dependencias inferiores su criterio de interpretación de las leyes fiscales, y esas circulares no crearán ni derechos ni obligaciones para los particulares. Como se ve, una disposición general de la secretaría, publicada en el Diario Oficial, tiene el carácter de circular cuando se satisfacen dos condiciones: una, que vaya dirigida a los funcionarios inferiores y, otra, que se limite a darles instrucciones sobre cómo aplicar e interpretar las leyes fiscales, conforme al criterio del superior. Ahora bien, cuando una disposición de orden general, publicada en el Diario Oficial, no se limita a orientar a los inferiores sobre la interpretación y aplicación de la ley, sino que crea para los causantes beneficios o cargas, ya no se trata de una mera circular de las previstas en el precepto en comento. Y en este caso, como las cargas fiscales sólo pueden ser impuestas por una ley del Congreso, conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, es manifiesto que dichas disposiciones generales, o acuerdos, con cualquier nombre que se les dé, al imponer cargas carecerán de fundamentación legal y serán violatorias del precepto constitucional citado, en relación con el artículo 16 de la misma Constitución Federal. Pero al mismo tiempo, es claro que un causante no podría pretender aprovecharse de los beneficios que una disposición general debidamente publicada le otorgue, y al mismo tiempo desconocer las cargas a las que quedan condicionados dichos beneficios; no podría pretender que en cuanto se le conceden beneficios se trata de una resolución favorable para él, y que en cambio se trata de una resolución nula en cuanto le impone cargas. Pues o se deja al arbitrio de las autoridades el demandar la nulidad de la resolución como un todo, o se demanda esa nulidad, también como un todo, por el propio causante, ya que sería contrario a la equidad que constitucionalmente debe presidir el cobro de los impuestos el suponer que puede aprovecharse el causante del acto nulo en cuanto le beneficia, y pedir su nulidad, en cuanto le perjudica. Luego el causante a quien es aplicable la disposición general que no sea una circular, sino una resolución que crea cargas y obligaciones, podrá optar entre acogerse a ella, en su totalidad, lo que deja a salvo el derecho de las autoridades para demandar su nulidad, en su caso, o bien, debe impugnarla él en su totalidad como nula, sin que le pueda aprovechar parcialmente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1270/80. Bicicletas Zapopan de Guadalajara, S.A. 25 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.