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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250793
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 69
COMERCIO, LIBERTAD DE. VENTA DE VINOS EN BOTELLA CERRADA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 69
El artículo 5o. constitucional señala expresamente que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a un comercio lícito, y que las autoridades administrativas sólo podrán restringir ese derecho con apoyo en una ley del Congreso. Por su parte, el artículo 73, fracción X, faculta al Congreso de la Unión para legislar en toda la República sobre el comercio. Esos preceptos no hacen distingo, ni hay fundamento constitucional en otro precepto para hacerlo entre hombres y mujeres, por lo que el derecho constitucionalmente garantizado corresponde plenamente a las personas de ambos sexos. A más de que el artículo 4o. constitucional señala en forma expresa que el varón y la mujer son iguales ante la ley. En consecuencia, las autoridades administrativas no pueden vedar a un hombre, ni a una mujer tampoco, el que se dedique al ejercicio de cualquier actividad comercial lícita, sin apoyo en una ley del Congreso que regule el ejercicio de la actividad comercial de que se trate, ley que sólo podrá establecer tales prohibiciones con miras a que no se ofendan los derechos de la sociedad. La finalidad de la garantía es que florezcan el libre comercio y la libre competencia, sin que el ejercicio del comercio sólo pueda ser realizado con el beneplácito de las autoridades administrativas, cualesquiera que sean las condiciones que éstas elijan imponer. Y es claro que la venta de vinos, aguardientes y licores en botella cerrada en una tienda de abarrotes, no es una actividad comercial ilícita, ni se podría razonablemente decir que sean personas depravadas las que compran botellas de vino en esos establecimientos. En consecuencia, las autoridades administrativas no pueden restringir, ni menos vedar, el ejercicio de tal actividad comercial, por sí y ante sí, ni con pretendido fundamento en un reglamento expedido por el presidente de la República en forma aislada, sin ley a reglamentar, con base en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, porque esa pretensión vendría a otorgar al presidente una facultad de legislar en materia de comercio, en ausencia de una ley del Congreso y juntando dos poderes en uno, con violación del artículo 49 de la Constitución Federal. Es cierto que la doctrina ha entendido que el presidente puede expedir reglamentos autónomos en materia de policía y buen gobierno, conforme al artículo 10 constitucional, pero eso se refiere sólo a regular en los establecimientos comerciales las cuestiones referentes a la seguridad y la salud públicas, pero sin que esto se pueda confundir con la facultad de legislar sobre comercio, ni de establecer quiénes y cómo se pueden dedicar a su ejercicio, ni con la facultad de imposibilitar de facto su ejercicio a quienes no satisfagan las condiciones que el Poder Ejecutivo tenga a bien imponer.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 937/80. Remedios Sánchez Caballero. 18 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Yolanda Bastida C.