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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250794
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 71
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PREDIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 71
El artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a), otorga al Congreso Federal facultades para legislar sobre la industria eléctrica y para establecer contribuciones especiales sobre ella. Esto implica que la Constitución estimó que siendo de básica importancia para el desarrollo de la unión, la industria eléctrica debería ser reglamentada únicamente por el Congreso Federal, sin que los Estados puedan legislar sobre ella, a fin de evitar que sus intereses locales, conflictivos eventualmente, puedan causar daño a la unión de todos ellos. Lo que se justifica si se considera que en el Congreso Federal están representados todos los miembros de la Federación, mientras que un Congreso Local, sin intervención de los representantes de los ciudadanos de los demás Estados, no debe tener poder para inferir con una obra de interés nacional. De ello se sigue que todo lo relacionado con la constitución del organismo que la maneja, y con su operación, sólo puede ser legislado por la Federación. Y un Estado no podría imponer impuestos locales a la constitución o a la operación propia del o los organismos que manejan la industria eléctrica, porque mediante el poder tributario podría entorpecer y aun destruir la capacidad operativa de tal industria. Pero cuando se trata de un impuesto como el predial, que no regula la operación de la industria eléctrica en sí, sino sólo la propiedad o tenencia de derivados de la tierra (sobre la que ejercen soberanía la Federación en asuntos nacionales o internacionales pero sólo el Estado en asuntos locales), que es un impuesto que se aplica en forma igual a todos los que poseen o son propietarios de terrenos en el Estado, en la misma tasa, no se ve que la Constitución niegue a los Estados el derecho soberano a imponer el impuesto predial a los organismos federales en general, ni a la industria eléctrica en particular, porque tal interpretación lesionaría la soberanía local y podría dejar a los Estados a merced del Congreso Federal aun en asuntos internos, y mediante la prohibición de imponer gravámenes locales aun podría mutilar gravemente la capacidad de supervivencia de los Estados y sujetarlos, privados de su soberanía real, a los mandatos económicos de la Federación. Por otra parte, los artículos 16 y 17 de la Ley sobre Producción e Integración de Energía Eléctrica prohíben los impuestos locales que graven la producción, introducción, transmisión, distribución, renta o consumo de energía eléctrica, la organización de las empresas generadoras o importadoras y los capitales de la Comisión Federal de Electricidad invertidos en los fines propios o en la realización de los fines propios de ese organismo, así como la emisión de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas, pero sin incluir en la prohibición de la propiedad rústica que grava la tierra, aunque sí las mejoras y la propiedad urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras. Para que estuviese apegada al texto y espíritu de la Constitución, la prohibición debió alcanzar sólo lo que se refiere exclusivamente a la formación y operación directas de los fines propios del organismo descentralizado, sin poder alcanzar el impuesto predial cuando se cobra por igual a ese organismo que cualquier otro propietario o poseedor de terrenos rústicos o urbanos en el Estado, pues no puede haber implicación necesaria, derivada de los preceptos constitucionales antes mencionados, para cercenar esa facultad impositiva a los Estados en una ley federal, ya que ésta carecería de poder constitucional al mutilar una facultad soberana local más allá de lo que se sacrificó en favor de la Federación. Pues el impuesto predial ordinario que grava uniformemente a todos los terrenos del Estado no puede ser un arma que interfiera con el funcionamiento del organismo federal, si no lo grava en forma discriminatoria, ni lo grava en su operación propia, que es la que fue objeto de tutela en la Constitución Federal. En esas condiciones, cuando el artículo 16 de la ley federal secundaria de que antes se mencionó prohibe que se impongan impuestos locales a los bienes y capitales destinados a los fines propios de la industria eléctrica, se debería entender que se trata de los bienes mencionados en relación con la operación propia de la comisión, o sea, en relación a sus ingresos, egresos y servicios, o en la constitución de agencias suyas en la entidad, pero sin incluir el impuesto soberano sobre la propiedad originaria de la tierra, que es el predial. Sin embargo, el artículo 17 de la mencionada ley secundaria, al establecer excepciones a la prohibición de impuestos locales, exceptúa el impuesto a la propiedad rústica, la que si puede ser gravada como si se necesitase autorización del Congreso Federal para que un Estado soberano imponga un gravamen al que tiene pleno derecho sin que se lo prohíba la Constitución Federal. Pero no exceptúa de la prohibición de imponer gravámenes locales las mejoras a la propiedad rústica, ni la propiedad urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras. Esto significa que este precepto hace extensiva la prohibición de imponer gravámenes locales al impuesto predial sobre mejoras a la propiedad rústica y al impuesto predial sobre la propiedad urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras. Y tal es la única interpretación posible del precepto, aunque esto lo haga inconstitucional, ya que el Congreso Federal carece de facultades constitucionales para impedir a los Estados el cobrar impuesto predial sobre la propiedad rústica y urbana de la Comisión Federal de Electricidad en los mismos términos, sin discriminación específica, que a todos los propietarios y poseedores de terrenos rústicos y urbanos en el Estado, y sin que ello pueda significar un gravamen que entorpezca en forma alguna la operación de la comisión en su actividad específica, ya que la Constitución no le otorga a esa comisión, ni a ningún organismo semejante, el derecho de gravitar gratuitamente sobre los servicios que los Estados prestan a quienes poseen terrenos en ellos, ni a sostener esos servicios de su peculio sin compensación alguna, o sujetos a la buena voluntad de la Federación en ese aspecto. Pero si no se plantea en el juicio de amparo la cuestión de inconstitucionalidad de la ley secundaria, se debe concluir que las mejoras a la propiedad rústica y la propiedad urbana de las plantas productoras e importadoras, no están sujetas, conforme a los artículos 16 y 17 de la ley a comento, al impuesto predial local. Podría pensarse que el artículo 16 no prohíbe los impuestos prediales locales, pero el 17, al hacer pretendidas excepciones, si hace que quede incluido en la prohibición, en los casos señalados, como si la exención de impuestos locales a bienes y capitales se excediera de los requeridos en cuanto a la operación misma de la industria eléctrica y alcanzara al predial que grava la tierra en sí misma. O sea que la Comisión Federal de Electricidad, conforme al precepto a comento, sólo estará obligada a pagar impuesto predial sobre la propiedad rústica y los inmuebles urbanos que no sean aquellos en que están ubicadas las plantas productoras e importadoras, o sea aquéllos en que sólo tiene establecidas oficinas administrativas, almacenes, etcétera, o en la proporción en que estén destinados a estos fines.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 571/80. Comisión Federal de Electricidad. 21 de enero de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz Briones.