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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250797
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 76
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES. SUSPENSION IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 76
Conforme a la tesis de jurisprudencia visible con el número 282 en la página 836 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicado en 1975, el procedimiento judicial es de orden público y es inconducente la suspensión que tienda a detenerlo, y conforme a la tesis visible con el número 187 en la página 816 de la Octava Parte del mismo Apéndice, al resolver sobre suspensión no pueden estudiarse cuestiones que se refieran al fondo del amparo. Ahora bien, si un tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda presentada por la parte quejosa, y ordena remitirla a otro tribunal, no podría concederse la suspensión para el efecto de que se paralice el procedimiento, porque esto es contrario al orden público; ni podría concederse la suspensión para que continúe conociendo el tribunal que se declaró incompetente, por considerar incorrecta esa declaración, porque ello sería prejuzgar sobre el fondo del negocio; ni podría decirse que se perderá tiempo si el tribunal al que se remiten los autos tiene que devolverlos, pues también se perdería si el tribunal responsable que siguió conociendo tiene que acabar remitiéndolos (y no se puede prejuzgar cuál de los dos es el competente), ni, por último, podría decirse que al contestar la demanda y ofrecer pruebas ante el nuevo tribunal la parte actora quejosa quedaría en estado de indefensión por el conocimiento que la autoridad demandada tendría de sus defensas y pruebas, pues, en primer lugar esas defensas y pruebas no son secretas, sino que debe darse noticia de ellas a la contraparte para no dejar a ésta, ahora sí, en un verdadero estado de indefensión, y en segundo lugar, el mismo conocimiento tendría la autoridad demandada si se aducen pruebas y defensas ante el tribunal inicial y éste es el que viene a resultar incompetente, sobre lo cual no podría ahora prejuzgarse. Así pues, en estos casos no procede conceder la suspensión para obligar al tribunal que se declaró incompetente a suspender el procedimiento, ni para obligarlo a seguir tramitando el juicio a pesar de su declaración de incompetencia, ya que se estaría actuando en forma contraria al interés público y, por ende, al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 100/81. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.