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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250809
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 85
CONSTRUCCIONES. REGLAMENTACION. RETROACTIVIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 85
Al dictarse un nuevo ordenamiento que establezca requisitos que deben satisfacer las construcciones, y que venga a establecer modalidades a la propiedad privada, ese ordenamiento deberá emanar del Congreso, ya que el artículo 27 constitucional siempre habla de "leyes" o de "leyes reglamentarias" cuando se trata de imponer modalidades a la propiedad privada mediante disposiciones de orden general, y las leyes o leyes reglamentarias son ordenamientos con esa jerarquía formal. Pues es claro que el Poder Ejecutivo no podría por sí y ante sí, ni en ejercicio de la facultad que el artículo 89, fracción I, constitucional, le otorga para reglamentar las leyes, imponer, en ausencia de éstas, modalidades a la propiedad privada. Y cuando se trate de imponer a las construcciones simples requisitos necesarios para proteger la salud o la seguridad pública, como esto sí es materia de policía y buen gobierno, a condición de que en el fondo no se vengan a imponer verdaderas modalidades nuevas a la propiedad privada, esto sí puede imponerse en forma general por medio de un reglamento autónomo, de los que prevé el artículo 10 constitucional. Ahora bien, cuando en los ordenamientos generales de que se trata, como lo son la Ley de Desarrollo Urbano y el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, se establecen requisitos de seguridad que deben satisfacer los edificios, y entre ellos algunos necesarios para prevenir o combatir incendios, en principio es de suponerse que tales medidas sí resultan aplicables a los edificios construidos con anterioridad, sin que esto pueda considerarse una aplicación retroactiva prohibida por el artículo 14 constitucional, ya que el proveer a la seguridad de los ocupantes de esos edificios y de los vecinos no puede implicar un perjuicio, desde el punto de vista jurídico y legal, para el propietario, como si tuviese en su patrimonio el derecho adquirido a no proteger la seguridad de las personas que ocupan su edificio. Aunque sí podría oponerse a tales medidas, por considerar que retroactivamente le causan un perjuicio indebido al serle aplicadas normas que no estaban vigentes cuando construyó, si esas nuevas medidas vienen a construir verdaderas modalidades a la propiedad privada y fueron impuestas únicamente en un reglamento del presidente de la República, o cuando se trate de medidas que antes no se exigían y que no afectan de manera sustancial la seguridad del edificio ni de sus ocupantes, o cuando se trate de medidas imposibles de adoptar razonablemente, a menos que se pruebe que el interés público exige antes la demolición total o parcial del edificio que el serio riesgo en que se coloca a los ocupantes y vecinos. Es decir, es posible que el interés público tutelado en la ley no exija que para cubrir un riesgo mínimo se llegue a demoler total o parcialmente un edificio, o que las modificaciones pedidas sean desmesuradas en relación con el riesgo que se quiere prevenir (cosa que debe probar el propietario), como también es posible que el peligro resulte tal que sea preferible la demolición aun total, que el riesgo que se corre con la condición actual del edificio (cosa que deberían probar las autoridades). Pero todo ello requiere, para su estudio, que se planteen cuidadosamente las cuestiones relativas, y que se rinda, en su caso, prueba pericial respecto de las circunstancias involucradas (por las autoridades y propietarios, para justificar sus respectivas pretensiones), pero sin que pueda bastar la afirmación simplista de que no se pueden exigir las medidas de seguridad de los ordenamientos nuevos a un edificio construido con anterioridad a su vigencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1177/80. Guadalupe Carral viuda de Teresa. 11 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.