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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250840
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 104
DIVORCIO, ALIMENTOS PARA EL CONYUGE INOCENTE EN CASO DE. FORMA DE DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 104
Si bien es cierto que el artículo 288 del Código Civil vigente en el Distrito Federal en su parte relativa preceptúa que: "el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente", sin embargo, una correcta interpretación del mismo debe ser en el sentido de que se trata de una regla para determinar la cuantía de los alimentos que forzosamente deben ser decretados en contra del cónyuge culpable, con entera independencia del criterio que el legislador estableció en los artículos 311 y 320 del citado ordenamiento, ya que el tipo de pensión que en estos se regula es de naturaleza diversa a la que se refiere el artículo 228 antes citado. En efecto, el hecho de que en algunos casos, el tipo de "pensión ayuda" a que se refieren los artículos 311 y 320 del Código Civil, pueda coincidir con la "pensión sanción" decretada por divorcio (por necesitar el cónyuge inocente real y efectivamente los alimentos para subsistir) no puede implicar a que a la "pensión sanción" a que se refiere el artículo 288 del Código Civil, le sean aplicables aquéllos numerales, resultando por ende intrascendente para otorgar o no esta pensión, si el cónyuge inocente trabaja o tiene bienes propios, ya que como se señaló, estos antecedentes deben ser tomados en consideración, únicamente para determinar el monto de la pensión, pero no para otorgarla o negarla, en virtud de que la única limitación que la ley establece al respecto es la de que el cónyuge inocente viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 206/81. Sylvia Gloria Wurm Berman. 19 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Marco Antonio Rivera Corella.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS PARA EL CONYUGE INOCENTE EN CASOS DE DIVORCIO. FORMA DE DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSION.".