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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250850
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 111
EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. HIPOTESIS EN QUE ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 111
Si el quejoso se enteró de la sentencia antes de que le empezara a correr el término para apelar, puesto que la misma no le había sido notificada, debió interponer dicho recurso y no promover el juicio de garantías, pues éste, como medio extraordinario de defensa del gobernado, sólo procede contra actos definitivos, entendiéndose por tales aquéllos respecto de los cuales no exista ningún medio ordinario que, hecho valer, sea capaz de producir la modificación, la revocación o la anulación de dichos actos. El principio de definitividad que impera en el juicio de garantías por prevención categórica del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, y que recoge el 46 de la Ley de Amparo, no puede tener, en consecuencia, más excepciones que las que expresamente señalen los invocados ordenamientos o la jurisprudencia sustentada por el Máximo Tribunal de la República, obligatoria en las hipótesis previstas por los artículos 193 y 193 bis de la invocada ley. Es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 188, publicada en las páginas 581 y 582 de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, establece: "Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio, por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento, el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes". Sin embargo, del propio texto de la mencionada tesis jurisprudencial se desprende que la misma fue establecida en atención a los casos en que, aun existiendo los recursos en cuestión, el quejoso "no estaba en posibilidad" de intentarlos, bien sea porque el término para interponerlos haya transcurrido, o bien porque se haya declarado la ejecutoriedad del acto que le agravia. Es decir, la sola circunstancia de que el afectado con dicho acto no haya sido emplazado no basta para que quede liberado del deber de agotar el recurso correspondiente, sino que es necesario, además, que la falta del emplazamiento le haya impedido precisamente agotarlo, ya que la invocada jurisprudencia dice categóricamente que cuando el quejoso no haya sido emplazado "hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios". Y es obvio que la ausencia del emplazamiento en cuestión no hace imposible al quejoso la interposición del recurso de apelación a que antes se alude, si tiene conocimiento de la sentencia dictada en su perjuicio antes de que la misma cause ejecutoria. Una demostración de que la Suprema Corte ha atendido, para establecer la tesis mencionada, a la circunstancia de que la falta de emplazamiento ha dado lugar a que la sentencia reclamada sea ya irrecurrible y que por ello no deba sobreseerse el juicio de garantías so pretexto de que no se agotó el recurso, es el hecho de que las ejecutorias que dieron origen a dicha tesis jurisprudencial recayeron a negocios en que la sentencia reclamada había causado ejecutoria y no era, por lo mismo, impugnable a través de ningún recurso ordinario. Efectivamente, en las pronunciadas en los juicios de garantías promovidos por Bertha Bracho Sierra y por Adela Fuentes de Fajardo, que pueden consultarse, respectivamente, en los Tomos L, pág. 822, y LI, pág. 1327 del Semanario Judicial de la Federación, categóricamente se hace referencia a que el acto reclamado está constituido por sentencias ejecutoriadas, respecto de las cuales, obviamente, no cabe suponer que hubiesen podido ser recurridas. En estos casos, como es lógico deducir, a las quejosas no les quedaba más camino a seguir que el juicio de garantías, y haberles sobreseido éste por la razón de que no se había interpuesto tal recurso habría significado dejarlas sin defensa alguna. En cuanto a las ejecutorias emitidas en los juicios promovidos por González de L. Emilia y por Polo Ezequiel (páginas 1751 y 2973, respectivamente, del Tomo XXXIV del indicado Semanario) cabe deducir que, al igual que las dos anteriores consultadas, fueron pronunciadas en relación con sentencias definitivas para los efectos del juicio de garantías, ya que basta leer la consideración relativa para advertir que se refieren a un caso en que el quejoso promovió el juicio de amparo por ilegalidad del emplazamiento contra todo el juicio ejecutivo, "desde el emplazamiento hasta el remate"; y es evidente que sólo podía existir remate si previamente la sentencia que lo decretó había causado ejecutoria. Por último, la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo promovido por Darío Poot Solís, publicada en la página 159 del Tomo LX del propio Semanario, se refiere a un amparo en revisión en materia administrativa, lo que bastaría para estimar que contempla una situación diferente a la que concierne al caso que ahora se revisa, pues las reglas procesales que rigen el procedimiento judicial son muy distintas a las que imperan en aquella materia, sin embargo, aun en la hipótesis que resuelve dicha ejecutoria se expone que es procedente el juicio de garantías contra la resolución y el procedimiento reclamados porque, por virtud de la falta de notificación legal, el quejoso no estaba en la posibilidad de haber ejercitado el derecho de oposición que le concedía la ley económico-coactiva. Es pues, de concluir, que de conformidad con la indicada jurisprudencia, aunque exista el recurso, es la circunstancia de que el agraviado no lo haya podido interponer dentro del término legal por no haber tenido conocimiento del juicio respectivo, lo que hace que, según prevención de la Suprema Corte, deba considerarse procedente el juicio de garantías a pesar de que previamente no se haya agotado dicho recurso. Esta conclusión se robustece si se consultan las ejecutorias relacionadas con la jurisprudencia invocada, que se publican a continuación de ésta, y que igualmente se refieren a sentencias que causaron ejecutoria y que, por consiguiente, no pueden ser atacadas mas que mediante el juicio de garantías en atención a que, según expresan, "se trata de un acto de imposible reparación" (amparo promovido por Esther Harain) imposibilidad que, como se ha visto, no existe en la especie.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 304/81. Jaime Peregrina Bautista. 3 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Amparo en revisión 687/64. Rafael Ojeda Norma. 3 de marzo de 1965. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/92 resuelta por la Tercera Sala, de la que derivó la tesis 3a./J. 17/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Número 58, página 15, con el rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. CASOS EN LOS QUE UNICAMENTE ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO."