Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/250855
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250855
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 115
EXCUSA. NO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 115
El auto por virtud del cual el Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán se excusa de conocer de la apelación que se interpone en contra de una sentencia, no constituye un acto de imposible reparación y, por ende, el juicio de amparo indirecto es improcedente en los términos del artículo 159, fracción X, a contrario sensu, y XI de la Ley de Amparo, toda vez que esa resolución tiene como única consecuencia jurídica que el Magistrado deje de conocer la controversia jurisdiccional que le fue planteada; por tanto, tratándose de una violación procesal en los términos del artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, sólo es susceptible de ser reclamada en vía de amparo directo que se promueva, en su caso, contra la sentencia definitiva correspondiente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
P. civil 141/81. Elsa Miranda Medina de Jacobo. 29 de mayo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.