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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250867
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 125
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CONCEPTOS FISCALES DE ANULACION Y CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 125
Conforme al artículo 31, fracción IV, constitucional, todos los cobros de impuestos deben estar fijados, en su hipótesis de causación y en su monto, por una ley, que para serlo debe emanar del Congreso, que es el órgano facultado para crear impuestos para cubrir el presupuesto federal, en términos del artículo 73, fracción VII, de la Constitución Federal. Por otra parte, conforme al artículo 16 constitucional todo acto de molestia a un particular, y evidentemente lo es un cobro fiscal, debe estar fundado y motivado, donde por fundamento formal se entiende que debe señalar el precepto legal en que se funda el acto, y por motivación formal la exposición de los hechos que hacen que el caso caiga dentro de las hipótesis de la norma. En tales condiciones, para cobrar un impuesto es necesario que se dé el fundamento legal sustantivo del cobro. Es decir, que se señale la norma sustantiva que crea el impuesto y lo hace aplicable al afectado. El solo hecho de mencionar preceptos adjetivos, que otorgan a las autoridades facultades procesales administrativas para revisar declaraciones y para formular liquidaciones no puede ser considerado un fundamento bastante para justificar el acto de molestia en términos del artículo 16 constitucional, ya que aunque se funden las facultades procesales para efectuar el cobro, no se habrá fundado la obligación de pagar que se imputa al causante. Así, si en la resolución que finca un crédito fiscal no se señala ningún precepto sustantivo que sea precisamente de una ley del Congreso -y de ninguna manera bastará mencionar un artículo de un reglamento expedido por el presidente de la República, ya que como se vio los impuestos deben estar determinados precisamente en una ley del Congreso-, y si no se razona el por qué se afirma que los hechos comprobados en el caso caen dentro de la hipótesis normativa, el acto no está fundado ni motivado en términos del artículo 16 constitucional. Por otra parte, el que en la demanda fiscal no se haya alegado como violación constitucional la falta de fundamentación y motivación, sino sólo la falta de aplicación o la inexacta aplicación del artículo de la ley que debió aplicarse en opinión de la actora, tal vez hace que el Tribunal Fiscal correctamente pueda entrar a ocuparse de esta cuestión, que es la cuestión en que se le hizo consistir la litis planteada. Pero si en la sentencia fiscal se estima que el cobro estuvo correctamente fincado con vista al precepto que la actora mencionó en sus conceptos de anulación y que la autoridad no había mencionado en su resolución impugnada, se presenta la situación irregular de que el cobro vendría a declararse válido con un fundamento y motivación proporcionados por la Sala responsable y no por la autoridad demandada en su resolución. Y como no es lícito mejorar el fundamento de la resolución en los juicios fiscales al contestar la demanda, ni menos al dictar la sentencia, la situación anómala que se viene a crear sólo puede resolverse aceptando que en el amparo la quejosa puede optar por plantear la cuestión de legalidad correspondiente, atacando la aplicación e interpretación que la Sala hizo del precepto sustantivo invocado en la demanda fiscal, a fin de que el negocio quede definitivamente resuelto en cuanto al fondo, o puede optar por plantear la cuestión puramente constitucional relativa a la falta formal de fundamentación y motivación del acto impugnado en el juicio fiscal y declarado válido en la sentencia, ya que como el amparo es el medio creado por el artículo 103, fracción I, de la Constitución, para proteger las garantías individuales, en este juicio siempre se podrá invocar una violación directa a una garantía individual, aunque no haya sido alegada en los recursos administrativos y medios ordinarios de defensa agotados con anterioridad al amparo, ya que no son éstos los medios esencial y específicamente creados para el estudio de las cuestiones de constitucionalidad, independientemente de que alguna de ellas pudiera haber sido planteada o no, en esos recursos y medios de defensa. Y si la violación formal consistente en la mera falta de fundamentación y motivación, o sea en la carencia de expresión de hechos y de cita de preceptos legales sustantivos, resulta fundada, el amparo se concederá para que se dicte una nueva sentencia fiscal en la que se anule el cobro, pero dejando a salvo las facultades de la autoridad fiscal para repetirlo satisfaciendo los requisitos del artículo 16 constitucional, ya que este enfoque del problema habrá dejado sin resolver la cuestión de si el cobro pudo haberse fundado o no, en un precepto que no se mencionó en la resolución que lo fincó inicialmente, por razones que tampoco se dieron en esa resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1207/80. Corporation Industrial, S.A. 8 de mayo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.