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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250872
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 133
IMPORTACION TEMPORAL. RETORNO IMPOSIBLE POR ROBO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 133
El artículo 389 del Código Aduanero, que establece que cuando una operación temporal asuma el carácter de definitiva, por no retornar la cosa oportunamente al extranjero, se deberán pagar los impuestos correspondientes, no es aplicable cuando la cosa temporalmente importada es robada dentro del término para el retorno, pues es principio general del derecho que a lo imposible nadie está obligado, y como los impuestos deben estar sujetos a equidad en su determinación y cobro (artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal), es obvio que otra interpretación del precepto a comento lo haría inconstitucional, por lo que las reglas de la hermenéutica obligan a desechar una interpretación rigorista, que dejara viva la obligación legal de retornar una cosa a aquél a quien le ha sido robada, lo cual le hace imposible el incumplimiento de la obligación. Por lo demás, esto sólo requiere que se pruebe administrativamente el robo como desposeimiento de la cosa, sin que sea lícito exigir que se haya acreditado penalmente el delito, lo que requiere que se encuentre al culpable y se le condene ejecutoriadamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 34/81. Central de Fianzas, S.A. 18 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.