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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 175
NACIONALIDAD MEXICANA, INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA, POR NATURALIZACION. DISPOSICION DEL SUBDIRECTOR DE SUPERVISION Y VIGILANCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS MIGRATORIOS EN EL SENTIDO DE HABILITAR LA PENITENCIARIA DEL DISTRITO FEDERAL COMO ESTACION MIGRATORIA Y ORDENAR QUE SE MANTENGA EN ELLA AL QUEJOSO UNA VEZ QUE CUMPLA LA CONDENA QUE LE FUE IMPUESTA, PARA LOS EFECTOS DE SU EXPULSION DEL PAIS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 175
No es afortunada la afirmación del quejoso, en cuanto a que se demostró en la controversia constitucional que estableció su domicilio en determinado lugar, puesto que las diligencias practicadas por la Policía Judicial Federal y el Juez del proceso, de las que levantaron las actas correspondientes y de las que se exhibieron copias certificadas, no constituyen medios idóneos para acreditar tal extremo, si en ellas sólo se asienta el domicilio del quejoso, quien lo proporcionó al rendir declaración, mas no se precisa que fuera el domicilio conyugal. Independientemente de lo anterior, lo fundamental que conduce a este tribunal a confirmar la sentencia recurrida, es que el Juez de Distrito para calificar la legalidad del acto reclamado, con base en la prueba sobre la condición de mexicano por naturalización del quejoso, habría sido menester que éste hubiere presentado a la autoridad responsable las pruebas y datos que justificaran esa calidad, y solamente que esas pruebas hubieran sido desestimadas ilegalmente y desconocida esa condición de mexicano, el Juez del amparo habría podido hacer el estudio de ellas y reparar la violación cometida. Por lo tanto, el Juez de Distrito no infringió el artículo 30, apartado B), fracción II, de la Constitución General de la República, por no haber considerado como mexicano por naturalización al quejoso, debido a que éste no demostró ante la autoridad responsable tal calidad obtenida de acuerdo con lo ordenado por la Ley de Nacionalidad y Naturalización, pues, contra lo que aduce el recurrente, la exigencia establecida en el artículo 2o. de dicha ley no se traduce en otro requisito para obtener la nacionalidad mexicana por naturalización de los dos que establece el precepto constitucional invocado, sino que sólo viene a constituir la reglamentación sobre la tramitación del reconocimiento de la nacionalidad puesto que previamente al matrimonio de varón o mujer extranjeros con mujer o varón mexicanos y al establecimiento del domicilio conyugal dentro del territorio nacional, deberá formularse solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos de la declaratoria correspondiente, en cuanto a las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, y también deberá recabarse autorización de la Secretaría de Gobernación para que el oficial del Registro Civil pueda celebrar el acto, en los términos del artículo 68 de la Ley General de Población, para que de esta forma la primera dependencia citada, una vez llenados los requisitos legales, otorgue la carta de naturalización y sólo hasta entonces podrá considerarse desde el punto de vista administrativo- legal que el extranjero, en el caso concreto el quejoso, ha obtenido la nacionalidad mexicana, pues pretender que el Juez de Distrito, mediante el estudio de las pruebas que le aportó, le otorgara y reconociera la condición de mexicano por naturalización y precaverse de su expulsión del país, equivaldría a que dicho Juez invadiera el ámbito de competencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores y de Gobernación. Es importante destacar que de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse como aparece probado ante la autoridad responsable y, en el caso, no aparece que el quejoso haya presentado ante el subdirector de Supervisión y Vigilancia de la Dirección General de Servicios Migratorios, las pruebas relativas a su matrimonio con mexicana, a la existencia de su domicilio dentro del país y a la tramitación de su declaratoria sobre naturalización en la que obtuvo el reconocimiento de esta condición, por lo que el Juez de Distrito no pudo válidamente calificar la constitucionalidad del acto reclamado, mediante la apreciación de pruebas que no fueron presentadas a la consideración de la autoridad responsable. En consecuencia, al no exhibir la carta de naturalización es evidente que el quejoso conserva aún la condición de extranjero, razón por la que el acto reclamado no es conculcatorio de las garantías individuales en su perjuicio, toda vez que el subdirector de Supervisión y Vigilancia de la Dirección General de Servicios Migratorios, al habilitar la penitenciaría del Distrito Federal como estación migratoria y ordenar la internación del quejoso en ella, lo hizo con apoyo en los artículos 108 de la Ley General de Población y 58 de su reglamento, y para los fines que en los mismos se precisan.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 83/81. William Henry Hodges. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO. INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR LA CONDICION DE MEXICANO POR NATURALIZACION ANTE EL JUEZ DEL. AUN CUANDO EL QUEJOSO ACREDITE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL HABER CONTRAIDO MATRIMONIO CON MUJER MEXICANA Y TENER SU DOMICILIO EN EL PAIS, EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE FACULTADES PARA RECONOCERLE ESA CALIDAD Y DECLARAR INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICION DEL SUBDIRECTOR DE SUPERVISION Y VIGILANCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS MIGRATORIOS EN EL SENTIDO DE HABILITAR LA PENITENCIARIA DEL DISTRITO FEDERAL COMO ESTACION MIGRATORIA Y ORDENAR QUE SE MANTENGA EN ELLA AL QUEJOSO UNA VEZ QUE CUMPLA LA CONDENA QUE LE FUE IMPUESTA PARA LOS EFECTOS DE LA EXPULSION DEL PAIS.".