Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/250924
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 180
NOTIFICACIONES AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 180
El artículo 19 de la Ley de Amparo autoriza, por excepción, la representación del presidente de la República en los términos que él mismo establezca al través del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes del departamento a quienes en cada caso corresponda el asunto según la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, o por los subsecretarios, secretarios generales y oficiales mayores de esas dependencias, durante las ausencias de los titulares, de acuerdo con la organización de éstas. En consecuencia, si se comunicó al Juez a quo por el procurador que el presidente designó para representarlo e interponer recursos a un secretario de Estado, y si la concesión del amparo alcanzó también a éste, con lo que queda acreditado que el asunto era de su ramo (aunque para que lo sea no es necesario, en principio, que se le haya señalado también como responsable, sino que basta que esté acreditado que por su naturaleza el asunto es de la competencia del ramo de esa secretaría, conforme a la ley), es claro que este funcionario, o el subordinado que debiera fungir en su ausencia, entre los señalados, sí estaba facultado para representar al presidente y para interponer en su nombre el recurso de revisión. Y de ello se sigue que las notificaciones que a partir del aviso correspondiente se hicieran en el juicio al presidente, deberían entenderse con el secretario designado. Luego es a partir de esta notificación que debe computarse el término para examinar la oportunidad del recurso interpuesto por el secretario o su subordinado a nombre del presidente, pues de lo contrario se dejaría a éste en estado de indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 797/80. Esther Orozco Gil. 11 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.