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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250947
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 202
PRECIOS. MULTAS. APROBACION TACITA DEL ALZA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 202
Conforme al artículo 14 del decreto publicado el 3 de octubre de 1974, la modificación de precios de artículos sujetos al sistema de fijación de precios por variación de costos, debe solicitarse ante la secretaría competente, y si ésta no resuelve sobre la solicitud en un término de 30 días, se le considerará aprobada. Y conforme al artículo 8o. del decreto publicado el 27 de septiembre de 1976, que autorizó un aumento de 10% a los precios de los artículos afectados, las empresas que pretendieran aumentos mayores a los autorizados en este decreto, deberían sujetarse al procedimiento aplicable en cada caso conforme a las disposiciones del decreto del 2 (publicado el 3) de octubre de 1974. En estas condiciones, si una empresa solicitó el aumento por afirmar que venía operando con perdidas en sus productos químico-farmacéuticos y no se le contestó en 30 días, para negar en el amparo la aprobación tácita de la solicitud no basta que la autoridad alegue que los productos medicinales tuvieron un aumento máximo del 10% en el decreto de septiembre de 1976, sino que tuvo que alegarse y probarse que se trataba de artículos no sujetos al procedimiento del artículo 14 del decreto de octubre de 1974. Y a falta de agravios al respecto, no podría ese tribunal revocar la sentencia que concedió el amparo contra la imposición de una multa por haberse elevado el precio de acuerdo con la solicitud tácitamente aprobada. Pues ni podría este tribunal suplir la deficiencia de los agravios, ni está en sus facultades mejorar la defensa débil que del consumidor se hizo al establecer la aprobación tácita de una elevación de precios por no negar expresamente la solicitud en el término de treinta días.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 704/80. Ciba Geigy Mexicana, S. . de C.V. 8 de mayo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.