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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250953
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 205
PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 205
El artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que cuando el acto reclamado proceda de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva, en los términos que determina. Ahora bien, un juicio es un procedimiento contradictorio en el que dos partes dirimen un conflicto de derecho, sometiendo sus pretensiones y defensas, sus pruebas y alegatos, a un juzgador imparcial, que va a componer el conflicto. Así, por ejemplo, cuando en un procedimiento administrativo dos partes con intereses en pugna acuden legalmente a una autoridad de esa naturaleza, ante la cual deducen sus pretensiones y defensas, y ante la cual rinden sus pruebas y alegatos, se trata de un procedimiento seguido en forma de juicio. Pero, en cambio, un procedimiento inquisitorio en el que la propia autoridad, defendiendo sus propios intereses, inicia una averiguación o visita administrativa contra un gobernado, y oyéndolo en defensa para respetarle la garantía de audiencia, decide ella misma sobre sus pretensiones y sobre las defensas opuestas, difícilmente se puede llamar un procedimiento en forma de juicio, pues sería una mera caricatura de un juicio aquél en que la misma parte fuese actor y juzgador al mismo tiempo. En estos casos, el principio que opera, para determinar la procedencia del amparo, es sólo el del perjuicio legal y el de la definitividad del acto, como cuando el acto reclamado por si sólo no causa perjuicio, sino que está condicionado a un acto subsecuente, o cuando el acto admite revisión o recurso en el orden administrativo, en los términos señalados en las fracciones V y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Así, el acto que sólo manda iniciar un procedimiento, si está correctamente fundado y motivado y dictado por autoridad competente, sin decidir aún nada en contra o a favor del posible infractor, no le causa perjuicio por si sólo, ni lesiona su interés jurídico. Pero si ese acto carece de los requisitos y formalidades señalados, por sí solo causa molestias al particular y resulta violatorio de la garantía del artículo 16 constitucional, ya que lo sujeta a la carga de probar y alegar, y al riesgo de recibir una sanción, sin que para ello se haya dictado orden por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Luego, si en un caso particular se debe determinar si las órdenes de visita y las actas relativas carecieron o no, de fundamentación y motivación, no se puede decir que el amparo sea improcedente en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 791/80. Hotelera Guvi, S.A. 25 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.