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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250955
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 208
PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO, VIOLACIONES AL. PRUEBAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 208
Conforme al artículo 114, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado en amparo indirecto emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda. Ahora bien, el procedimiento se puede considerar seguido en forma de juicio si se trata de un procedimiento administrativo iniciado por una persona particular en contra de otra, ante la autoridad que conoce del mismo, y en el que se emplaza a esa otra persona a defender sus derechos, dando a ambas partes oportunidad razonable de probar y de alegar lo que a sus intereses convenga, antes de dictarse resolución con vista a las pretensiones deducidas, aunque las normas que rijan el procedimiento no estén expresadas en forma minuciosa y detallada, sino en forma más o menos simple y elemental. Y cuando en ese procedimiento se desecha una prueba a una de las partes, o no se le admite en la forma ofrecida, es claro que se trata de una posible violación al procedimiento, que deja a esa parte en estado de indefensión, en una situación semejante a la que para el amparo directo prevén los artículos 159, fracción III, y 161 de la Ley de Amparo, violación que podrá reclamarse, en su caso, juntamente con las posibles violaciones de fondo que se hayan cometido en la resolución que ponga fin al procedimiento y declare procedente la pretensión deducida por alguna de las partes en la controversia, o le constituya algún derecho deducido, sin que pueda hablarse de violaciones procesales consentidas por no haberse reclamado previa y destacadamente en otro amparo, ya que ese amparo sería improcedente. Por lo demás, si bien el artículo 78 de la Ley de Amparo establece que el acto se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, ese precepto no debe entenderse en forma rigorista que lo oponga a la garantía de audiencia del artículo 14 constitucional, que es de jerarquía superior, sino en forma adecuada al texto y espíritu de la garantía constitucional, de manera que cuando en el procedimiento del que emane el acto reclamado no se hubiera dado oportunidad razonable al quejoso para probar su derecho, ya porque la ley secundaria no lo haya previsto (aunque esto la puede hacer inconstitucional), o ya porque la autoridad responsable no le haya respetado el derecho a probar, no se le podrá desconocer en el amparo que promueva contra la resolución final el derecho a ofrecer nuevas pruebas que no pudo ofrecer en el procedimiento administrativo, porque esta interpretación letrista del artículo 78 lo haría contrario al artículo 14 constitucional y dejaría al afectado en estado de indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 770/80. Distribuidora Christolef, S.A. 11 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.