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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250958
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 210
PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. REVISION Y REVOCACION. TERMINOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 210
El artículo 91 de la Ley Federal del Consumidor, sin hacer distingos ni limitaciones, señala que las personas afectadas por resoluciones dictadas con fundamento en esa propia ley podrán ser recurridas en revisión. Luego todas las resoluciones que afectan a un particular admiten ese recurso, a menos que exista una prohibición expresa al respecto en otro precepto del mismo ordenamiento, prohibición que no podría deducirse implícitamente, ni por mayoría de razón, ni por analogía, pues tal cosa dejaría en estado de indefensión a los afectados, con violación del artículo 14 constitucional. Así pues, si el artículo 59, fracción VIII, inciso d), señala que las resoluciones de la procuraduría como amigable componedor o como árbitro admitirán el recurso de revocación, esto implica que en estos casos, en que no se prohíbe el recurso de revisión, el afectado podrá optar por interponer la revisión o la revocación, sin que pueda prohibírsele ninguno de los dos, donde la ley no lo prohibe. Y menos podría estimarse en estos últimos casos prohibido el recurso de revisión si el afectado estima incompetente a la procuraduría para conocer del asunto, y se negó a someterse a su procedimiento conciliatorio. Por último, como el recurso de revocación a que se contrae el artículo 59, fracción VIII, inciso d), no señala términos para su interposición, de ninguna manera podría pretenderse aplicar, como supletorio, el artículo 228 del Código Federal de Procedimientos Civiles que señala que el diverso recurso de revocación de ese código se interpondrá a más tardar al día siguiente al de la notificación, porque eso no sería la aplicación supletoria para llenar una laguna, sino la creación de un término no fijado por el legislador. Es decir, si el legislador no señala término fatal para realizar un acto, es que no quiso fijarlo, y resulta absurdo pretender que hay una laguna y pretender fijar arbitrariamente un término al respecto con apoyo en otra ley, dictada para otro caso en que el legislador si quiso hacer señalamiento de término. Es ilógico y absolutamente contrario a la equidad que debe regir todos los cobros que se hacen por la vía económico-coactiva en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional, pretender fijar términos a los recursos administrativos por analogía, o por mayoría de razón, o por pretendida aplicación supletoria del término señalado para otro recurso diferente, creado en una ley diferente, aunque lleve el mismo nombre.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/81. Héctor Sarmiento Vargas. 23 de abril de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.