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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250966
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 216
PRUEBAS, COMPUTO DEL TERMINO PARA EL OFRECIMIENTO DE LAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 216
El artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal dispone que el período de ofrecimiento de pruebas es de diez días fatales, que empezarán a contar "desde la notificación del auto" que tuvo por contestada la demanda o la reconvención en su caso; el precepto 129 del mismo ordenamiento señala que los términos empezarán a correr "desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación"; por otra parte, el artículo 136 del citado código dispone que para fijar la duración de los términos "los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro". La correcta interpretación del artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles, independientemente de que pudiera estimarse que se pretende establecer un caso de excepción a la hipótesis prevista en el artículo 129, debe ser en el sentido de que el cómputo del término para ofrecer pruebas, cuando el auto se notifica por boletín judicial, se inicia al día siguiente de que surte plenos efectos la notificación, en términos del artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles, dado que si la notificación surte efectos a las doce del día y los términos por días deben computarse de las veinticuatro a las veinticuatro, no es factible computar un término de días a partir de las doce horas que es cuando surtió efectos la notificación, ni menos aún a partir de las cero horas de ese día, porque ello implicaría computar doce horas, dentro de un término, antes de que surta efectos la notificación, es decir, el término empezaría a computarse antes de tener por hecha la notificación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 290/81. Eduardo Breña Poyol. 23 de abril de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 145-150, página 346. Amparo directo 449/79. Enrique Martínez Avila. 6 de julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Campos Osorio.