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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 219
PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, DIFERIMIENTO DE OFICIO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 219
En acatamiento a la tesis de jurisprudencia que con el número 148 aparece publicada en el último Apéndice de Jurisprudencia, Octava Parte, página 266, y su primera tesis relacionada, los Jueces de Distrito están obligados a admitir las pruebas testimonial y pericial ofrecidas por las partes, en los casos en que la audiencia constitucional se hubiere diferido de oficio, no sólo cuando dichas pruebas se hayan ofrecido antes de la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, sino también cuando hubieren sido ofrecidas con posterioridad a la fecha procesal apuntada, porque en los términos muy claros de la tesis citada no se perdió el derecho para ofrecerlas y por lo tanto subsiste su consecuencia, la obligación de admitir esas pruebas, si de autos aparece que mediaron entre su ofrecimiento y la fecha de la siguiente audiencia, los cinco días hábiles a que se refiere el artículo 151, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 151/80. C. Procurador General de la República. 18 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Eugenio Jaime Leyva García.