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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250977
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 225
RADIODIFUSORAS. ABANDONO DE LA SOLICITUD Y APLICACION DE LA FIANZA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 225
El artículo 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión señala que otorgada la fianza, la Secretaría de Comunicaciones estudiará cada solicitud y resolverá si alguna de ellas debe seleccionarse para la continuación del trámite, en cuyo caso se dispondrá que se publique a costa del interesado una síntesis de la solicitud, por dos veces con intervalo de diez días, en el Diario Oficial y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde debe operarse el canal. Pero de ese precepto no se sigue que la autoridad, sin contestar ni resolver sobre peticiones que le hayan sido elevadas en relación con causas ajenas a los interesados, respecto de la periodicidad de las publicaciones, o solicitando una prórroga del plazo para cumplir con ciertos requisitos técnicos, pueda declarar mediante un acuerdo la insubsistencia de la solicitud y que el trámite ha sido abandonado, y aplique como sanción la pérdida de la garantía, pues ello violaría tanto el derecho de petición consagrado en el artículo 8o constitucional, como el derecho de defensa implícito en la garantía del artículo 14. Además, el precepto mencionado no señala que si la publicación tuvo un retraso pequeño, se deba considerar abandonado el trámite y aplicar al Estado la garantía, pues si tal sanción no está prevista expresamente en la ley, no podría aplicarla la autoridad, ya que estaría sancionando fuera de la norma legal, y llenando lagunas al respecto, siendo así que es claro que una sanción de abandono y de pérdida de garantía, sin apoyo en texto legal explícito, carece necesariamente de fundamentación legal, en términos del artículo 16 constitucional, conforme al cual no puede sancionarse una infracción sin fundarla y motivarla, lo que implica que el caso quede comprendido en la hipótesis de una norma, de manera que el infractor pueda saber de antemano, con razonable precisión, que conducta concreta da lugar a qué sanción concreta. Ni podría decirse que el celo de la autoridad en velar por el interés público en que no se abandone el trámite de las solicitudes la faculte legalmente para aplicar sanciones llenando una laguna legal, o por analogía o mayoría de razón. Y sería más lógico pensar que en tal caso lo procedente sería mandar reponer la publicación, si se llega a estimar que la forma en que se hizo la afecta sustancialmente de nulidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 217/78. Radio Olin, S.A. y coagraviados. 24 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.