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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250998
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 243
REVISION INTERPUESTA POR EL SUPERIOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 243
Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo las autoridades sólo pueden interponer revisión contra las sentencias de amparo de primera instancia, en cuanto afecten al acto reclamado de ellas. Y si una autoridad negó toda intervención en los actos reclamados de ella y se sobreseyó en este aspecto, es claro que carece de legitimación para interponer la revisión contra la sentencia que amparó respecto de los actos de su inferior, respecto de los cuales no aceptó tener injerencia, ya que de haber sido así no debió negar su intervención en tales actos, para que tampoco se sobreseyera respecto de ella. Y como cada autoridad debe recurrir en defensa de sus propios actos, ya que no existe la representación en amparo, salvo del presidente (artículo 19 de la Ley de Amparo), y el superior sólo puede defender la constitucionalidad de los actos del inferior cuando fueron dictados por acuerdo individual y expreso suyo, se concluye que si el inferior no interpuso el recurso, procede desechar el del superior y declarar firme la concesión del amparo contra los actos de aquél.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 751/80. Productos Darex, S.A. de C.V. 21 de enero de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.