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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251006
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 248
SALARIOS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. PRESCRIPCION. COMPUTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 248
Si se ejercita la acción rescisoria del contrato de trabajo por falta de pago de salarios, es incuestionable que el término de un mes que para la prescripción establece el artículo 517, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, cuenta a partir del momento en que el trabajador tiene derecho a recibir ese pago ya que precisamente entonces se le causa el perjuicio jurídico y material, supuesto que la fracción V del artículo 51 de la ley invocada únicamente previene que la causa de rescisión de que se trata se actualiza al no recibir el trabajador el salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. No debe confundirse lo anterior con el requisito que para la procedencia de la rescisión del contrato de trabajo por falta de pago de salarios surge de la jurisprudencia publicada bajo el rubro "SALARIOS, RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE PAGO DE. BASE DE LA ACCION", en la página doscientos veinte de la Quinta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuenta habida de que la acción se genera en favor del trabajador en el momento del impago dentro del plazo legal, siendo por tanto entonces cuando empieza a correr el término de la prescripción; esto es, independientemente de que para la procedencia de la acción mencionada se requiera que el trabajador demuestre que ante la falta de pago realizó las gestiones pertinentes para su cobro y que el patrón se negó a efectuarlo, el término de un mes para el ejercicio de la acción cuenta a partir del momento en que el trabajador tiene derecho a recibir el pago correspondiente conforme a lo preceptuado por el artículo 88 de la ley de la materia, pues es entonces cuando al no recibir su salario sufre el perjuicio generador de la acción. Desde otro punto de vista, es evidente que computar la prescripción a partir de la fecha en que el trabajador, ante la falta de pago oportuno, realiza las gestiones para obtenerlo, significa dejar al arbitrio del mismo la fecha a partir de la cual debe computarse el término para el ejercicio de la acción rescisoria, lo que resulta legalmente inaceptable por ser dicha prescripción una institución de orden público cuyas condicionantes no pueden quedar en manos de las partes contendientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1618/79. Alberto Paniagua y Suárez. 27 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: Guadalupe Olga Mejía Sánchez.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION, COMPUTO DE LA, EN LOS CASOS EN QUE SE DEMANDA LA RESCISION POR FALTA DE PAGO DE SALARIOS.".