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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251014
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 255
SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA, QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 255
La sentencia de primera instancia pronunciada por las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en que se declara la nulidad lisa y llana del acto impugnado, no afecta el interés jurídico de la parte actora, puesto que no le causa perjuicios inmediatos y directos, ya que aun en el supuesto de aceptar que la Sala responsable haya basado su resolución en un argumento que no se le propuso, no se actualiza, de momento, perjuicio alguno. La posibilidad o eventualidad de que la Sala Superior revoque la sentencia de primera instancia, sin hacer un estudio completo de la litis inicialmente planteada, por limitarse al análisis de los agravios hechos valer unilateralmente por la autoridad fiscal, en manera alguna determinan que ya se hubiere actualizado un perjuicio a la quejosa; en todo caso, el perjuicio se produciría y sería actual y efectivo en el evento, por ahora futuro e incierto, de que se produzca esa revocación y, sería precisamente en ese momento, cuando la parte quejosa estaría en aptitud de promover la acción constitucional contra la sentencia de segunda instancia que, en su caso, sería la que afectara algún interés jurídico. Cabe precisar que el argumento que se apoya en una mera eventualidad de revocación del fallo de primera instancia, para admitir la procedencia del presente juicio de amparo, no es suficiente para otorgar al quejoso interés jurídico en el presente estadio procesal, pues existe, también, la posibilidad de que la sentencia resulte favorable al quejoso, y, en esas condiciones, se habría aceptado la promoción de un juicio constitucional totalmente intrascendente; es decir, el convertir al juicio de amparo en una especie de recurso "ad cautelam", pugna con los principios tradicionales y fundamentales que han orientado la mecánica del juicio de garantías, afectando su esencia misma y concretamente, los principios de definitividad, de promoción por parte agraviada y de necesidad de afectación inmediata y directa del interés jurídico del gobernado para estimarlo legitimado para la promoción de la acción de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 72/81. Construcciones y Soldaduras Especializadas, S.A. 23 de abril de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretaria: María de Fátima I. Sámano Hernández.
Véase Semanario Judicial de la Federación:
Séptima Epoca, Volúmenes 133-138, Sexta Parte, página 152.
Séptima Epoca, Volúmenes 133-138, Sexta Parte, página 255.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO, DICTADO POR EL.".