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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251036
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 274
TESTIGO SINGULAR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 274
Conforme al artículo 216 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la declaración de un testigo singular queda a la prudente apreciación del tribunal. Y conforme al artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es aplicable la misma regla, tratándose en general de la prueba testimonial. Ahora bien, en esas condiciones, el dicho de un testigo singular ofrecido por el causante basta, en principio, para probar su dicho, si las autoridades no desvirtúan ese elemento probatorio con datos o pruebas en contrario; o si no es en sí mismo absurdo e inverosímil, o si no está en contradicción con otras constancias de autos que merezcan mayor crédito. Pero a falta de tales razones para dudar de su dicho, debe ser aceptado, pues el fisco tiene la carga de probar la motivación y fundamentación de sus créditos, en términos del artículo 16 constitucional, sin que pueda fincarlos arbitrariamente dejando a cargo del presunto causante el demostrar en forma plena e indubitable el hecho, generalmente negativo, de que no es deudor del crédito que se le pretende fincar. Y para que el dicho del testigo sea inverosímil, o se estime desvirtuado, no basta que se señale otra hipótesis diferente a la que él declara, y que sea consistente con los demás hechos del caso, sino que es necesario que se demuestre que esta hipótesis excluye a la expuesta en la declaración. Y esto porque, como se dijo, las autoridades tiene la carga de probar los hechos en que fundan el crédito, ya que no se trata de una situación como la de un acusado, para quien basta probar que los hechos probados admiten otra hipótesis de interpretación diferente a la de la acusación, para que se estime que su responsabilidad no está probada más allá de toda duda razonable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 884/80. Frieda Hemkes Ruiz de Reguero. 18 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.