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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251042
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 277
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. PUEDEN ACUDIR AL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 277
El artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal, establece que los conflictos individuales de los trabajadores del Estado, sin que se haga distingo entre los de base y los de confianza, serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Pero conforme a la fracción XIV, la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, y las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. De esta última fracción se desprende que los derechos de los trabajadores de confianza son los limitativamente señalados, pues si el señalamiento se entendiese sólo como ejemplificativo, se privaría de todo sentido al texto constitucional, ya que los trabajadores de confianza podrían reclamar todos los derechos de los de base, lo que haría nugatoria la distinción y, por tanto, violaría las reglas de la hermenéutica. Por otro lado, tampoco podría decirse que la protección al salario incluye la permanencia en el puesto, como condición esencial para percibir dicho salario, pues esto se hubiera dicho en forma clara si se hubiese deseado y, por lo demás, esta interpretación también vendría a anular el texto constitucional al borrar la principal diferencia entre los cargos de base y los de confianza. Luego se tiene que entender que los derechos de que los trabajadores de confianza gozan, son únicamente los señalados en las fracciones II, IV, V, VI y XI del mencionado apartado B, que son las que en forma directa y clara se refieren a protección al salario y a seguridad social. Y de todo lo anterior se desprende, también, que los trabajadores de confianza tienen derecho a reclamar esas prestaciones, cuando proceda, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que en este aspecto pueda prevalecer sobre el texto constitucional el contenido del artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al excluir siempre a los empleados de confianza del régimen de la propia ley, con clara contradicción al texto constitucional, que es el que los tribunales, y con mayor razón los de amparo, deben aplicar en vez del citado artículo 8o., como lo ordena el artículo 133 de la Constitución Federal. Pero tratándose del cese de trabajadores de confianza, el Estado, no se somete al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que los actos relativos quedan realizados con imperio y sujetos directamente al control constitucional, en cuanto puedan ser violatorios de las garantías del trabajador, en especial, de la de fundamentación y motivación y de la audiencia. Pero en todo caso, y ante la oscura situación legal que viene a crear el artículo 8o. de la ley secundaria, el amparo debe estimarse procedente siempre que el trabajador de confianza opte por acudir a este medio, ya que de lo contrario una interpretación rigurosa podría llegar a dejarlo en estado de indefensión por causas imputables a la oscuridad o inconstitucionalidad de la ley secundaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 221/80. El C. Secretario General de Gobierno "B" del Departamento del Distrito Federal por ausencia del Jefe del Departamento del Distrito Federal (Edmundo Martínez V.). 25 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.