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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251054
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 286
TRANSPORTES. SOBRELAPAMIENTO. PERMISOS EN TRANSITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 286
Si se otorgan permisos de tránsito a una empresa para pasar por un tramo de la ruta concesionado a otra empresa con anterioridad, pero sin concederle a la nueva autorización para explotar ese tramo subiendo y bajando pasajeros en él, y sin que haya indicio alguno de que ese tránsito afecte la clientela potencial de la empresa anterior, y si no hay prueba ni indicio alguno en autos de que las autoridades hayan otorgado derechos de explotación del tramo a la nueva empresa, ni de iure ni de facto, no hay razón para estimar que debió respetarse la garantía de audiencia de la empresa anterior antes de otorgar los permisos de paso, puesto que en la forma otorgada no se lesionan sus derechos desde el momento en que no se le hace competencia desleal, puesto que en las condiciones apuntadas no hay indicio de que haya siquiera competencia entre ellas. Luego en tales casos, al llegar a esta conclusión en el estudio de fondo de las cuestiones planteadas (sobre las que no podría prejuzgarse a título de examen de la procedencia del juicio), se debe negar el amparo a la empresa antigua quejosa, aunque dejando a salvo sus derechos para promover un nuevo amparo si llega a haber un cambio de situación de hecho o de derecho. Es de notarse que si hay sobrelapamiento de rutas, sí hay interés jurídico para promover el amparo. Y en el fondo debe examinarse, después rendidas las pruebas, si el sobrelapamiento implica competencia desleal. Por lo demás, si no se trata de control estatal o municipal de las empresas de transporte, y sin estudiar ni analizar la constitucionalidad del sistema legal de concesiones que impide la libre empresa y la sustituye por un control de calidad y precios del servicio a quienes operan en cierta forma como monopolios (lo que tal vez podría perjudicar a los usuarios por la calidad y frecuencia del servicio, pero impedir que las grandes empresas lo acaparesen todo a falta de legislación adecuada), es de notarse que la prohibición de acaparamientos y monopolios que establece el artículo 28 constitucional en detrimento de los consumidores (perjuicio que puede venir de precio elevado o de mala calidad), así como la poca frecuencia con que al parecer las autoridades suelen dar noticia previa a las demás empresas de sus concesiones y autorizaciones, llevan a este tribunal a estimar que a falta de indicios razonables de una competencia desleal, debe permitirse el mayor número de vehículos prestando el servicio, sin entorpecer éste con la continua concesión de amparos por violación a la garantía de audiencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 370/80. Transportes Norte de Sonora, S.A. de C.V. 24 de junio de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.