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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 287
TRANSPORTES. TURISMO. QUEJA POR EXCESO DE EJECUCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 287
El artículo 5o. constitucional otorga a todos los mexicanos el derecho a dedicarse a una actividad comercial lícita, como lo es el transporte de tipo turístico, en excursiones de tal naturaleza a cualquier punto de interés. Ahora bien, si en una sentencia que causó ejecutoria el Juez a quo concedió el amparo a ciertas empresas de transporte, con fundamento en que las autoridades responsables de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes les violaron la garantía de audiencia al autorizar a terceros a prestar servicios de autotransportes sin satisfacer los requisitos legales relativos a autorizaciones, concesiones o permisos, e hizo extensivo el amparo a los actos consistentes en permitir la prestación "del servicio exclusivo de turismo" en las rutas que los quejosos tienen concesionadas, esa ejecutoria se debe entender en el sentido de que las empresas de turismo no pueden prestar el servicio normal de transporte de pasajeros en las rutas de las empresas quejosas, sin satisfacer las condiciones legales para ello, ya que el sistema legal suprime en este aspecto la libre competencia y sujeta el servicio en calidad y costo a las autorizaciones de la autoridad. Pero debe entenderse también que ese amparo no prohíbe a las empresas prestadoras de servicios especiales de turismo que lo sigan prestando, pero sin que puedan pretender hacerlo en forma exclusiva, excluyendo de él a las empresas de transporte quejosas en las rutas que tienen concesionadas. O sea que las empresas quejosas podrán prestar el servicio de turismo en sus rutas, y las empresas de turismo ajenas al amparo no podrán prestar en esas rutas el servicio normal de transporte, llevando pasajeros de un punto a otro, pero sí podrán prestar en esas rutas el servicio especial de turismo, que consiste en viajes redondos a puntos de interés, sin poder pretender exclusividad sobre ese servicio. A más de que la garantía de libre viaje que consagra el artículo 11 constitucional quedaría mutilado si se prohibiese a los individuos contratar un servicio turístico de transporte para efectuar viajes redondos del tipo señalado, o si se pretendiese constituir un monopolio sobre esta actividad comercial, lo que también sería violatorio del artículo 28 de la Constitución Federal, pues no se ve que las posibles razones que hubo para suprimir la libre competencia (sin juzgar aquí sobre su constitucionalidad, en cuanto pueda la ley secundaria favorecer monopolios de transporte) en el servicio normal de llevar pasajeros y carga de un punto a otro, pueda aplicarse a los viajes turísticos de placer; ni se ve que los viajes de placer de los turistas deban o puedan venir a quedar sujetos a monopolios de agencias de turismo favorecidas con concesiones exclusivas para explotar ese servicio comercial. Nada tendría que ganar con ello el bienestar público, ni se ve que con ese sistema se abatieran los precios o se mejorase la calidad de los servicios. Y si contra la ejecución de la mencionada sentencia de amparo interponen queja por defecto de ejecución unas empresas prestadoras de servicio de transporte turístico, atribuyendo a las autoridades actos que se traducen en impedirles en cualquier forma la prestación de ese servicio, lo que implica un exceso de ejecución de la sentencia, la falta de informe de las autoridades, de conformidad con el artículo 100 en relación con el 149 de la Ley de Amparo, establece la presunción de ser ciertos esos actos, lo que hace evidente el exceso en la ejecución de la sentencia, sin necesidad de que los recurrentes tengan concesiones o autorizaciones para prestar el servicio de turismo, ya que están ejerciendo un derecho constitucional que sólo les podrá ser vedado con apoyo en una ley y respetándoles la garantía de audiencia, sin poderlos privar de ese derecho en ejecución de una sentencia dictada en un juicio de amparo en el que no fueron partes, y en el que no pudieron deducir ni defender sus derechos, y en el que la sentencia, bien entendida, no puede tener ese alcance.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 101/80. Santiago Ramírez Ortiz, Manuel Larrainzar Páez y Enrique Mora R., como Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo de Administración de la Cooperativa Aguila Azteca Dorada, S.C.L., y otras (Juicio de amparo número 866/77, promovido por Abraham Alcalá Yáñez como Gerente General de Autotransportes del Sur, S. de R.L. de C.V.) y coagraviados. 18 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.