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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251064
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 295
VISITAS ADMINISTRATIVAS DOMICILIARIAS. MANDAMIENTO ESCRITO Y FUNDADO DE AUTORIDAD COMPETENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 295
Conforme al artículo 16 constitucional, las visitas domiciliarias que practiquen la autoridad administrativa deberán sujetarse a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Entre éstas, conforme a la litis planteada, se encuentra la exigencia de una orden escrita, que expresará el lugar que ha de inspeccionarse y lo que se busca, a lo que ha de limitarse la diligencia. Además, el propio artículo 16 constitucional exige que toda orden de autoridad que cause molestias a los particulares en sus personas o en sus bienes y derechos, debe constar en mandamiento escrito, de autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento. Luego de todo ello se sigue que, para que una visita administrativa sea constitucional se requiere, en el aspecto que se examina (además de los otros requisitos constitucionales), que haya una orden escrita de visita, que emane de autoridad competente, que justifique la intrusión a la privacía del quejoso es razonable y no una simple arbitrariedad, y que señale qué lugar va a visitarse y qué cosas concretas se van a buscar en él, sin que sea lícito, cuando se trata de intrusión a la privacía, que se hagan expediciones arbitrarias de pesca. Aunque cuando se examinen la visita únicamente cosas que están a la vista de todos los clientes de un comerciante, la visita ya no debe satisfacer todos esos requisitos formales, por no implicar una intromisión en la privacía de los ciudadanos, que la Constitución ha considerado un valor tan alto que la ha garantizado en el precepto a comento. Y si la visita implica la exigencia de libros o documentos que no están a la disposición del público en general, ya es una intromisión en la privacía que requiere la total protección constitucional. Y si en un caso en las actas de visita se dice que se actuó con base en órdenes de visita cuyos números y fechas se proporcionan, sin mencionar de quién proviene y sin agregarlas como anexos del acto; y si el quejoso afirma que no hubo órdenes escritas, fundadas y motivadas, y las autoridades en informe rendido ante el Juez a quo con posterioridad a las fechas de las actas se limitan a negar los actos reclamados, se debe concluir que por falta de prueba al respecto, que debieron rendir las autoridades por ser actos negativos para el quejoso, se violó el artículo 16 constitucional por falta de órdenes escritas y firmadas, fundadas y motivadas en los términos antes señalados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 914/80. Sofía Lorena Pérez Magaña. 14 de enero de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.