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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251071
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 304
VISITAS, PRUEBAS DE LOS HECHOS ASENTADOS EN LAS. DEBEN APARECER EN LAS ACTAS, SIN QUE PUEDAN DARSE EN EL JUICIO FISCAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 304
Conforme el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad que cause molestias a un particular, como sin duda lo es una liquidación fiscal, debe encontrarse fundado y motivado. Por fundamentación se entiende la cita de los preceptos legales aplicables, y por motivación la exposición y prueba de que los hechos del caso encajan en las hipótesis normativas. Pero esa fundamentación y motivación deben constar en el acto mismo, sin que sea lícito darlos al contestar la demanda fiscal, ni mediante las pruebas rendidas en el juicio relativo. Y sólo cuando el acto emana de un procedimiento en el que se dio intervención plena al afectado, se puede la resolución fundar con referencia a documentos de los que la parte afectada haya tenido conocimiento cabal y oportuno, cosa que las autoridades tienen la carga de demostrar. En consecuencia, si con base en el acta de una visita se finca un crédito con apoyo en que la quejosa estaba en posesión de mercancía extranjera en su establecimiento comercial, en dicha acta deben aparecer todos los elementos de prueba del origen extranjero de las mercancías, sin que baste la afirmación dogmática hecha al efecto por los inspectores y sin que la falta de motivación correspondiente pueda ser suplida al contestar la demanda fiscal, ni mediante la prueba pericial ofrecida en el juicio de nulidad, pues esto permitiría dejar sin efecto la garantía constitucional y motivar dentro del procedimiento de impugnación del acto. Ni puede suplirse la falta de motivación en el acta de la visita mediante una referencia vaga e imprecisa a la declaración de la afectada, pues tendría que precisarse y acreditarse cuál fue el contenido preciso de esa declaración, y en qué condiciones precisas fue rendida, para determinar si hubo o no una verdadera confesión, y si ésta fue rendida con absoluta libertad, sin presiones de ninguna especie, ni en un ambiente que en sí mismo constituyera una presión, así como tendría que establecerse si se dio a la quejosa oportunidad plena para tener asistencia legal, todo lo cual viene a ser esencial para dar valor a una prueba de confesión de infracciones administrativas o de cualquiera otra naturaleza, pues no hay razón alguna para estimar quienes son sospechosos de delitos merezcan más protección constitucional que quienes son sospechosos sólo de faltas administrativas (artículo 20, fracción II, constitucional).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1347/80. Herlinda Carrillo de Náder. 18 de marzo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.