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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 322
COMERCIO, LIBERTAD DE. AUTOMOVILES DE ALQUILER. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 322
Si bien es cierto que conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, la suspensión no debe concederse cuando con ello se lastime el interés público, también lo es que el artículo 5o. constitucional concede a todos los habitantes del país el derecho de dedicarse a actos lícitos de comercio. De esto se sigue que hay un interés constitucional y, por ende, público, en que se permita a todos los particulares dedicarse a un comercio lícito, sin que tal posibilidad dependa de la satisfacción de requisitos arbitrarios impuestos por las autoridades administrativas, las que sólo podrán estorbar o vedar ese ejercicio apoyándose para ello en una ley del Congreso, que es el autorizado para legislar sobre comercio (artículo 73, fracción X, constitucional). En consecuencia, en principio procede conceder la suspensión, sin que por ello se lesione el interés público, cuando los actos reclamados tienden a privar al quejoso de su derecho constitucional a ejercer una actividad comercial lícita, a menos que las autoridades aporten al juzgador, para los efectos de la suspensión, elementos de convicción que hagan razonablemente suponer que el ejercicio de la actividad de que se trata, en el caso concreto y atentas sus características peculiares, provocaría un peligro grave, manifiesto e inminente a la paz o a la salud públicas, sin que en este aspecto valgan sus aseveraciones dogmáticas; a más de que deben señalar con toda precisión los preceptos de ley en los que se funde su pretensión de impedir al quejoso el ejercicio de su actividad, cuando tal pretensión se funde precisamente en la referencia al interés público expresado en una ley y en esto se base su petición de que la suspensión sea negada. En el caso concreto en que el acto reclamado se refiere a que indebidamente se impide al quejoso el derecho a operar un automóvil de alquiler como consecuencia de la omisión de las autoridades para legalizar su situación, debe decirse que en principio la suspensión es procedente, pues se trata de una actividad que en sí es lícita, y si para proteger el derecho constitucional con la suspensión se exigiese el otorgamiento de un permiso al quejoso por las autoridades responsables, se haría nugatoria la suspensión en amparo, pues sin permiso nunca podría obtenerse la suspensión, aunque se trate de proteger un derecho constitucional entre tanto se falle el amparo, y con permiso, saldrían sobrando la suspensión y el mismo juicio de amparo, a más de que la procedencia del permiso es cuestión que atañe al fondo del juicio. Por lo demás, en las condiciones apuntadas, el levantamiento de infracciones y otros actos que estorbarían gravemente el ejercicio de la actividad comercial protegida constitucionalmente son actos razonablemente futuros, independientemente de que haya o no, órdenes específicas para que los policías actúen en esa forma, pues lógicamente si las autoridades estorban la prestación del servicio mediante actos de abstención (sobre lo que no debe prejuzgarse en el incidente) consistentes en no regularizar la situación del quejoso, resulta más que probable que se le levanten infracciones y se estorbe su actividad. En estos casos, para que se obtenga por las autoridades la negativa de la suspensión aduciendo el interés público derivado de la ley y del peligro de que se preste el servicio en automóviles inseguros o insalubres, tendrán la carga de aportar elementos de convicción sobre la circunstancia de que en el caso, con apoyo en tal o cual precepto específico de tal ley, se daña el interés público al ser prestado el servicio en la forma específica en que lo presta el quejoso, o que su automóvil representa, por sus condiciones mecánicas o cualesquiera otras, un peligro manifiesto e inminente para la seguridad, pero sin que baste una afirmación dogmática y abstracta en el sentido de que tal vez se trate de un auto en mal estado que pudiera, tal vez, representar un peligro para la seguridad o la salud. Por lo demás, si las autoridades alegan que el ejercicio de la actividad comercial de que se trata está reglamentado por el Congreso, y que con base en algún precepto de una ley procede negar la suspensión con miras al interés público, sería menester que señalaran el precepto concreto y que acreditaran que los hechos del caso actualizan una situación en que dicho interés sería lesionado con la suspensión otorgada para el único fin de que no se estorbe la prestación del servicio entre tanto se falla el amparo. Otro modo de pensar haría nugatoria la suspensión y restaría toda su eficacia al juicio de amparo, si las autoridades administrativas, más que controlar policialmente una actividad, pudiesen hacer depender de su sola voluntad dogmática la posibilidad de que los ciudadanos hagan uso de su derecho constitucional para dedicarse a actos lícitos de comercio, y más tratándose de un servicio tan deficitario como el de que se trata.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 970/80. Roberto Mendoza Martínez. 10 de diciembre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. LIBERTAD DE COMERCIO. AUTOS DE ALQUILER.".