Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/251084
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251084
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 324
COMERCIO, LIBERTAD DE SUSPENSION. INTERES JURIDICO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 324
No es legalmente correcto negar la suspensión al quejoso, para los efectos de que no se le impida ejercer una actividad comercial en sí misma lícita, con el solo argumento de que no demostró tener autorización de las autoridades administrativas para ello. En efecto, el artículo 5o. constitucional otorga a todos los particulares el derecho a dedicarse al comercio, luego de ahí deriva el interés jurídico de cualquier persona en que no se le impida una actividad constitucionalmente protegida. Más bien son las autoridades las que tienen la carga de probar, conforme al precepto mencionado, que tiene derecho, con apoyo en una ley dictada con miras al interés público, a impedirle al particular que se dedique a una actividad comercial que en principio sea lícita. De estimarse que la falta de licencia demuestra la falta de interés y motiva la negativa de la suspensión, se incurre en dos errores legales. En primer lugar, se deroga la garantía constitucional, ya que sin autorización de la autoridad secundaria de nada sirve, y con ella, sale sobrando. Si el objeto de la garantía es que las autoridades administrativas no impidan el ejercicio del comercio, ni lo carguen con trabas económicas ni de ninguna otra índole, debe entenderse que de lo que se trata es precisamente de evitar que el ejercicio del comercio quede al albedrío de la autoridad administrativa. Y, en segundo lugar, se prejuzga sobre el fondo del negocio al negar la suspensión por falta de interés jurídico en términos tales que pudiera resultar en una causal de improcedencia. En consecuencia, la única posibilidad de que el Juez a quo niegue la suspensión contra actos administrativos que tiendan a impedir el ejercicio del derecho constitucional a ejercer el comercio, es que las autoridades responsables hayan aportado algún principio de prueba eficaz para los únicos efectos del incidente, de que la actividad del quejoso implica un peligro manifiesto, grave e inminente para la paz o para la salud pública.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 947/80. Pascual Ordóñez Carmona. 3 de diciembre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. LIBERTAD DE COMERCIO. INTERES JURIDICO.".