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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251100
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 353
SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE. PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 353
Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo. Ahora bien, el desposeer a la quejosa de un terreno construido, para derribar la construcción y hacer una calle, son actos positivos. Luego de concederse a la quejosa el amparo por haberse encontrado que los actos son inconstitucionales, las cosas en principio se deben restituir al estado que tenían. Ahora bien, si la construcción ya se derribó y si la calle ya se trazó y se puso en servicio público, de manera que pueda estimarse que ya no es posible restituir el terreno a la quejosa y reconstruir lo destruido, por el daño público que implicaría el cerrar la vía, se tiene que concluir que no por ello es irreparable la situación, pues los actos inconstitucionales son, por ello mismo, ilícitos, y la restitución siempre será posible aunque tome otra forma. La cuestión está jurídicamente prevista por los principios legales contenidos en el artículo 1915 del Código Civil aplicable en materia federal, conforme al cual cuando alguien cause daño a otro, obrando ilícitamente, debe reparar el daño restableciendo las cosas a la situación anterior a él, y cuando ello no sea posible, con el pago de daños y perjuicios. Así pues, mientras sea posible la reparación mediante el pago de daños y perjuicios, será posible la ejecución de la sentencia de amparo, aunque la suspensión no haya preservado íntegramente su materia, pues aun así quedaría materia para la ejecución. Otra manera de entender las cosas restaría al amparo eficacia como medio protector de los derechos constitucionales de los gobernados, aunque pudiera dejarlo como motivo académico de orgullo jurídico e institucionalmente subdesarrollado. Propiciar las interpretaciones que tienden a conservar la imagen de un atraso político que impide al Poder Ejecutivo asumir la responsabilidad de sus actos ilícitos, y al Poder Judicial reparar los daños causados al violar las garantías constitucionales de los gobernados, sólo sirve para crear y mantener un estado de cosas que repugna a un Estado democrático de derecho. Y aun es de verse que, a mayor abundamiento, el texto actual del artículo 106 de la Ley de Amparo (reforma publicada el 7 de enero de 1980) ratificó esa situación que ya estaba contenida, como antes se vio, en el artículo 80, al confirmar y aclarar que el quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido, respecto de lo cual el Juez resolverá incidentalmente, oyendo a las partes interesadas. Y debe aclararse que tratándose de sentencias de amparo, no resulta aplicable el artículo 1928 del Código Civil federal, puesto que no se trata de un juicio civil, sino de un juicio de amparo, regido por su propia ley especial, y porque no es lo mismo la responsabilidad que se exige al Estado en otras condiciones, que la que se le puede exigir cuando el Juez Federal determina en amparo que se han violado los derechos constitucionales de un ciudadano, cuya tutela no se encomienda a los Jueces civiles en un juicio civil, sino a los Jueces constitucionales. Y una vez más se debe considerar que si la sentencia de amparo se hubiese de estimar únicamente como un título para acudir a un juicio civil a demandar a una persona física previamente (o sea al funcionario en lo personal), se haría del amparo un instrumento ineficiente, romántico y subdesarrollado jurídica y políticamente, inadecuado en un Estado democrático de derecho, con madurez constitucional. Sólo resta considerar que las causales de improcedencia previstas en las fracciones IX y XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativas a que el acto reclamado se haya consumado de modo irreparable o a que haya dejado de existir el objeto o la materia del juicio, sólo serán aplicables cuando no sea posible el pago de daños y perjuicios, cuestión que en su caso las autoridades responsables deberán alegar y probar cuidadosamente, si desean el sobreseimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1291/79. Luisa Aguilar Roldán. 10 de diciembre de 1980. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Yolanda Bastida Cárdenas.