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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251109
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 375
VISITAS DE AUDITORIA. QUIENES DEBEN FIRMAR EL ACTA.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 145-150, Sexta Parte; Pág. 375
Conforme al artículo 84, fracción I, inciso b), y fracción VII, las visitas domiciliarias sólo se practicarán, entre otros requisitos, por mandamiento escrito en el que se expresará el nombre de las personas que practicarán la diligencia, las cuales pueden ser sustituidas por la autoridad que expidió la orden, y el acta debe ser firmada por los visitadores. Ahora bien, independientemente de que se les llame visitadores, auditores, supervisores, etcétera, el problema a resolver es si la visita debe ser practicada por todas las personas designadas como visitadores, y si todas ellas deben firmar el acta para que sea válida, o si es legalmente posible designar a varios visitadores, y que sólo algunos de ellos practiquen la visita y firmen dicha acta. Conforme al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación estricta. Una norma impone una carga en cuanto impone alguna obligación de dar o hacer, o de dejar de hacer. Ahora bien, el artículo 84 antes mencionado sí impone carga a los particulares, en cuanto los obliga a permitir la visita y a permitir el examen de sus libros, registros y documentos. Y en este sentido, en cuanto faculta a las autoridades para actuar, impone obligaciones, es decir, cargas, al causante visitado. Luego debe interpretarse en sentido estricto. Es de verse que el inciso b) de la fracción I del mencionado artículo 84 dice que en el mandamiento escrito se expresará "(e)l nombre de las personas que practicarán la visita". No dice el nombre de las personas" que podrán practicar" o que "quedan facultadas para practicar", sino que dice "que practicarán". Luego debe entenderse que la visita debe ser practicada por las personas designadas. Es decir, por todas ellas. Una interpretación amplia, en vez de estricta, del precepto podría llevar a la conclusión de que en la orden estricta se deben designar las personas que quedan facultadas para practicar la visita, de las cuales podrán intervenir aquellas que la autoridad estime conveniente, o que vaya estimando conveniente, en el curso de la diligencia. Pero esta interpretación amplia no se compadece con el artículo 11 del Código Fiscal. A más de que si en cuanto a legislación fiscal se refiere los causantes no cuentan sino con la influencia que como electores puedan tener sobre los miembros del Congreso, y si las leyes fiscales son modificadas anualmente para crear o modificar las cargas fiscales, no se ve razón para modificar el texto que el legislador dio al artículo 11, ni al inciso b) de la fracción I, ni a la fracción VII, del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, que al hablar de los visitadores se debe entender referida a los visitadores designados en la orden, pues no dice que se refiera a los visitadores que de hecho hayan practicado la visita, o que de hecho hayan intervenido en ella. Otra cosa sería si la fracción VII dijera que firmarán el acta los visitadores que practicaron la visita, o los que intervinieron en ella. Pero la mención escueta a "los visitadores" debe relacionarse con el mandato de la fracción I, inciso b), que exige el señalamiento de las personas que practicarán la diligencia, que son obviamente los visitadores a que todo el precepto se refiere.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 145-150, página 359. Amparo directo 137/79. Yolanda Castellanos Hernández. 31 de octubre de 1979. Unanimidad de Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 145-150, página 359. Amparo directo 671/79. Cía. Dulcera Lady Baltimore, S.A. 27 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 145-150, página 359. Amparo directo 4/80. Ferretería Castillejos, S.A. 19 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 145-150, página 359. Amparo directo 974/80. Farmacias de Valles, S.A. 3 de diciembre de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 145-150, página 298. Amparo directo 637/80. María del Pilar Agudín Rodríguez. 21 de enero de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.