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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 15
ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA, LA INCONFORMIDAD CONTRA LAS, NO CONSTITUYE PROPIAMENTE UN RECURSO LEGAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 15
La fracción VIII del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación permite al visitado inconformarse con los hechos asentados en las actas, expresando, en el plazo de 20 días, las razones que tenga, y ofreciendo las pruebas pertinentes, pues si no lo hace perderá el derecho para ello y se le tendrá por conforme con aquellos hechos. Es decir, la ley permite al interesado disentir, contradecir, objetar la prueba oficial de su situación fiscal. Entonces, tal derecho no constituye recurso alguno, que debiera, desde luego decidirse. Ninguna respuesta o resolución inmediata e independiente requiere una simple manifestación de inconformidad con los hechos asentados en las actas. En efecto, las actas de visita, si bien pueden acreditar, en principio, los hechos u omisiones que encuentren los inspectores, no constituyen resoluciones en sí mismas, porque éstas deberán ser emitidas dentro del término de 5 años que la ley establece para tal efecto, debiéndose tomar en cuenta en esa ocasión tanto las observaciones de los inspectores, como los motivos de inconformidad aducidos oportunamente por el particular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 388/80. María de la Paz Arias Segura. 21 de agosto de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz.