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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251150
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 55
COSA JUZGADA. REVISION IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 55
La revisión interpuesta es improcedente, si no fue impugnado el auto que declaró ejecutoriada la sentencia constitucional de primera instancia. En efecto, al haber quedado firme dicho proveído, la sentencia de primer grado tiene el rango de ejecutoria y, por lo mismo, el recurso de revisión intentado contra el fallo pronunciado por el Juez de Distrito es improcedente y debe desecharse, en razón no sólo a que el artículo 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria de conformidad con lo que establece el 2o. precepto de la Ley de Amparo vigente, estatuye que existe cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, sino porque además el numeral diverso 354 ibídem señala, en su parte relativa, que la cosa juzgada es la verdad legal y que contra ella no se admite recurso alguno, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Precisando el criterio que antecede, este Tribunal Colegiado considera que si bien la autoridad ahora recurrente avisó al Juez a quo que había interpuesto recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de garantías de que se trata, directamente ante este Tribunal Colegiado, dicho aviso no es de tomarse en cuenta, porque el oficio en que se hizo fue presentado en el juzgado del conocimiento después de proveerse el auto en que causó ejecutoria la resolución que se impugna. Por otra parte, este Tribunal Colegiado no puede avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto, porque incurriría en violación de la cosa juzgada establecida en la sentencia por la resolución de ejecutoriedad señalada, pues de proceder de otra manera revocaría oficiosamente el auto que determinó la firmeza del fallo en cuestión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 294/80. Manuel Jesús Moreno Muñoz. 20 de agosto de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente R. del Arenal Martínez. Secretario: Agustín Ramón Menéndez Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION IMPROCEDENTE.".