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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251167
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 68
EJECUCION DE SENTENCIA, QUE DEBE ENTENDERSE POR AUTOS DICTADOS EN (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 68
El artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas dispone que las resoluciones que se dicten en ejecuciones de sentencias sólo son recurribles en apelación o queja, cuando la ley lo determine expresamente; que el auto aprobatorio del remate será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuere apelable; y que en los demás casos las resoluciones no serán recurribles. Ahora bien, por resoluciones dictadas "en ejecuciones de sentencias", sólo puede entenderse las que tiendan a cumplimentar los fallos y de ninguna manera todas aquellas que se dicten durante el período de ejecución de un juicio, ya que si ésta fuese la intención del legislador, así se habría establecido al redactar el numeral. Por otro lado, el último párrafo del dispositivo en consulta, al referirse a que "en los demás casos", las resoluciones no serán recurribles, se refiere únicamente a las demás resoluciones dictadas en ejecuciones de sentencias; es decir a las que tiendan a cumplimentar un fallo pero que la ley no ha establecido expresamente que proceda en contra de ellas la apelación o la queja, ni se trate del auto aprobatorio del remate. Por tanto, si el acuerdo reclamado se dictó durante el período de ejecución de sentencia, pero no tiende a cumplimentarla, no es aplicable el artículo 419 citado y sólo debe estarse a la regla general contenida en el diverso 367 del mismo ordenamiento, conforme al cual procede la revocación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 344/80. Raúl Salas Sánchez y coagraviado. 23 de octubre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.