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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251188
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 83
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DERECHOS DE AGUA PAGADOS POR LOS INQUILINOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 83
Si bien es cierto que conforme al artículo 2399 del Código Civil aplicable en materia federal el precio o renta del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, es claro que para los efectos de un ingreso gravable con el impuesto sobre la renta, en principio es posible gravar como ingreso del arrendador lo que percibe por concepto de renta, pero en cuanto esto modifica favorablemente su patrimonio. Así, cuando los inquilinos se comprometen a pagar directamente al fisco los derechos por consumo de agua que ellos mismos hacen en el inmueble arrendado, esa cantidad viene a beneficiar el patrimonio del fisco, que es quien la percibe, y estimar que cuando el arrendador recupera esa cantidad de los inquilinos se trata de un ingreso gravado para él, equivaldría a cobrarle impuestos por la cantidad que percibió el fisco local por derechos de agua. Sería la Tesorería del Distrito Federal la que tuviese que pagar impuesto sobre la renta sobre ese ingreso, si tal tesorería fuese sujeto de ese impuesto. Pero resulta inicuo, y por tanto contrario al artículo 31, fracción IV, constitucional, estimar que se puede gravar al arrendador por lo que en realidad los inquilinos vienen a pagarle a la tesorería local por concepto de derechos de agua. Y la situación es igual si los inquilinos pagan los recibos, que si el arrendador los paga y recupera su monto de dichos inquilinos. Estos lo estarán, en todo caso, resarciendo del pago que hizo al fisco en nombre de ellos. Es cierto que si los inquilinos no se comprometen a pagar el agua, la tendrá que pagar el propietario, porque a él se la cobrará el fisco local. Pero en este caso, en que tal vez dicho propietario aumente al precio de la renta el costo del agua, el costo del impuesto sobre la renta relativo y el costo del manejo del impuesto, podrá haber o no justificación para que se cobre el impuesto, sin que la iniquidad de esta situación alivie la evidente iniquidad de la otra. Y como las leyes deben entenderse de modo que resulten constitucionales, si ello es posible, debe entenderse que si los inquilinos pagan su consumo de agua, esta cantidad no es un ingreso gravable que forme parte de la renta en el cobro del arrendamiento, como lo dice la autoridad responsable. La iniquidad e inconstitucionalidad de la legislación, en una situación, no hace obligatoria la interpretación inicua e inconstitucional, para la otra. Y evidentemente es inicuo gravar a una persona con impuesto sobre la renta por un ingreso que percibe el fisco, cualesquiera que sean las características del caso. Así, pues, se debe concluir que es inadmisible que el pago de los inquilinos, por consumo de agua, forme parte de la contraprestación pagada al arrendador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 621/80. Moisés Ramos Urrea. 29 de octubre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz B.