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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251204
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 98
MILITARES. HABER DE RETIRO. RECURSO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL QUE NO DEBE AGOTARSE CUANDO SE NIEGA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 98
Si el C. Director General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional en su informe justificado alegó la improcedencia del juicio porque "el acto combatido carece del carácter de definitividad para los efectos de la vía constitucional que se intenta, toda vez que antes de acudir al amparo, el quejoso debió agotar juicio anulatorio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos del artículo 22, fracción V, de la ley orgánica de dicho tribunal"; y si el C. Juez de Distrito no sobreseyó dicho juicio por considerar que "en la especie no se reclama una resolución que niegue al quejoso el beneficio económico a que cree tener derecho, sino otra de diversa índole por la que se le desconoce personalidad militar y se le niega la situación de retiro que solicitó; motivo por el cual, no se está en la hipótesis legal que invoca la responsable", cabe reconocer que correctamente el a quo resolvió en la forma en que lo hizo, toda vez que el artículo 22, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, establece: "Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que conceden las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal", y si bien el quejoso reclama la negativa a concedérsele el beneficio económico de haber de retiro, ello sólo es una consecuencia de la negativa de la responsable a colocarlo en la situación de retiro, y este último acto, en sí, no es una negativa de "pensiones y demás prestaciones sociales" a que se refiere la indicada fracción V del invocado artículo 22, pues únicamente se trata de una declaración de carácter administrativo, que podrá o no originar una prestación de carácter económico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1464/79. Eligio Barajas Espinosa. 3 de septiembre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Secretario: José Luis Rodríguez Santillán.