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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251236
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 120
PRUEBA TESTIMONIAL. APRECIACION POR EL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 120
En los términos del artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, la prueba testimonial se regula por el principio de libre convicción del Juez y no conforme al absoluto principio de la prueba tasada. Lo que se traduce en que, si un Juez Federal valora las pruebas, entre ellas la testimonial, ofrecidas por las responsables recurrentes en la audiencia constitucional para acreditar la fecha del conocimiento de los actos reclamados por el quejoso, y el Juez después de hacer un acucioso examen de la capacidad de los testigos llega a la conclusión de que sus deposiciones no demostraban la fecha exacta en la que el quejoso tuvo cabal conocimiento del acto reclamado, y dado que el tribunal no debe sustituirse al criterio del Juez, es de concluirse que en estos casos los Jueces de Distrito actúan con toda corrección al desestimar la causal de improcedencia que hagan valer las responsables, apoyada en testimoniales insuficientes para acreditar la fecha de conocimiento de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 991/79. Alejandro Medina Mondragón. 16 de julio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretario: Rigoberto Calleja López.