Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/251241
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251241
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 123
PRUEBAS SUPERVENIENTES. DEBEN REFERIRSE A LOS HECHOS DE LA LITIS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 123
De la lectura del artículo 708 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se colige que el derecho dimanado de esa norma jurídica se refiere a pruebas que tiendan a acreditar los hechos de la litis propuesta, pero de ninguna manera se refiere tal numeral a pruebas que tiendan a demostrar la falsedad o la alteración de una actuación del procedimiento, por lo que resulta evidente que la prueba superveniente no es el medio idóneo para acreditar tal extremo ya que, en todo caso, se debió haber denunciado oportunamente tales hechos ante la autoridad competente, a fin de que se tramitara el incidente establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 673/80. Roberto Garrido Avellaneda. 9 de octubre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Marco A. Rivera Corella.