Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/251247
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251247
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 127
RECURSOS QUE DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CUANDO NO SE ALEGAN PROPIAMENTE VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 127
Si se reclama la instauración de un procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo un crédito fiscal, argumentándose que el jefe de la Oficina Federal de Hacienda carece de facultades para instaurar tal procedimiento económico coactivo, hasta en tanto no se emita por el secretario de Hacienda y Crédito Público el acuerdo delegatorio de facultades, conforme a los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4o., 107, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ello significa que propiamente no se alega una violación directa a la Constitución Federal, porque lo aducido no entraña el planteamiento de una competencia constitucional, que es la capacidad que, conforme a los preceptos de la Carta Federal, corresponde a una autoridad para intervenir en determinado asunto. Por tanto, la quejosa, antes de acudir al juicio constitucional, debió agotar el recurso ordinario establecido en la fracción II del artículo 160, en relación con la fracción III, del artículo 162, ambos dispositivos del Código Fiscal de la Federación, mediante el cual pudo obtener la modificación, revocación o nulificación de los actos reclamados y cuya tramitación se sujeta a los lineamientos establecidos en el artículo 159 del ordenamiento en consulta y que, además, suspende los efectos de los actos reclamados sin exigir mayores requisitos que los que previene la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, según lo establecido por el artículo 157 en relación con el artículo 12, ambos del referido Código Fiscal de la Federación.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 521/80. Tintorería "Jiffy Reforma", S.A. 2 de octubre de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chan Vargas. Secretario: Gerardo Rafael Castillo Marroquín.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO NO SE ALEGAN PROPIAMENTE VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION.".