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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 251257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 134
REVISION. DEBE DESECHARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUMPLE VOLUNTARIAMENTE, SIN TAXATIVA, CON LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 139-144, Sexta Parte; Pág. 134
De acuerdo con los artículos 346 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, causan ejecutorias las sentencias, entre otros motivos, por consentimiento expreso de las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante y, en este caso la ejecutoriedad deviene por ministerio de ley, esto es, no requiere de declaración judicial. En este orden de ideas, siendo parte en el juicio de amparo el Juez recurrente, de acuerdo con lo que previene la fracción II del artículo 5o. de la ley de la materia, al haber cumplido con la sentencia de amparo, sin taxativa alguna, es claro que la consintió expresamente y al ocurrir ello, dicha resolución causó ejecutoria, por ministerio de ley, por lo que constituye cosa juzgada de acuerdo con el artículo 355 del código federal mencionado, y determinando expresamente el artículo 354 de tal ordenamiento que la cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, sólo los casos expresamente determinados por la ley, es evidente que debe desecharse el recurso de revisión que en su contra interpuso el recurrente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/80. Ramón Canchola Cisneros y otro. 25 de agosto de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Lorenzo Palma Hidalgo.
Notas:
En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE REVISION. DEBE DESECHARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUMPLE VOLUNTARIAMENTE SIN TAXATIVA, CON LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO.".
Por ejecutoria de fecha 28 de marzo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2007-SS en que participó el presente criterio.